Sentencia nº 6014 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Mayo de 1991 - Jurisprudencia - VLEX 52622879

Sentencia nº 6014 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Mayo de 1991

Fecha07 Mayo 1991
Número de expediente6014
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Bogotá, D.E., julio cinco (5) de mil novecientos noventa y uno (1991)

Radicación número: 6014

Actor: A.O.C.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de septiembre de 1989, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se decidió " NEGAR’’ las pretensiones de la demanda ". (fl. 154).

ANTECEDENTES
  1. El señor A.O.C., a través de apoderado judicial, demandó en ejercicio de acción de reparación directiva la Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional) y al Departamento del Tolima, consignando las siguientes pretensiones :

    “2. 1. PRETENSIONES PRINCIPALES.

    2.1.1. Que las entidades demandadas, - LA NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL) y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, son solidariamente responsables de todos los daños y perjuicios padecidos en su patrimonio moral y económico por el señor A.O.C., a consecuencia de la destrucción total de un inmueble de su propiedad ubicado en la población de Herrera. Municipio de Rioblanco. Departamento del T., el cual se individualiza Completamente en la causa petendi de la presente acción.

    2.1.2. Que como consecuencia de tal declaración se condene a las mismas entidades a pagar solidariamente al actor todos los daños y perjuicios de orden material, en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante; consolidada la primera en la fecha del insuceso en la suma de CINCO MILÉONES DE PESOS ($5'000.000.oo) M - CTE. - sin perjuicios de la peritación que puede arrojar resultados superiores, y la segunda en la rentabilidad legal de la propiedad, que estima también ad - referendum - en la fecha, por aproximación, en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000oo) M / CTE. -

    2.1.3. Que se obligue a las mismas entidades a reconocer y pagar a mi representado, como parte de la indemnización del daño emergente, la indexación que se compruebe sobre la suma que en definitiva, se establezca que tenía el inmueble en el momento de la destrucción.

    2.1.4. Que se extienda el valor del lucro cesante hasta la fecha en que las entidades demandadas paguen al actor el valor de la indemnización por el daño emergente, con sus intereses compensatorios y ajustes de valor sobre las sumas periódicas correspondientes, desde el primer día siguiente al mes de su causacion.

    2.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

    2.2.1. Que la entidad territorial denominada DEPARTAMENTO DEL TOLIMA es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios padecidos en su patrimonio moral y económico por el señor A.O.C., a consecuencia de la destrucción total de un inmueble de su propiedad, ubicado en la población de Herrera, Municipio de Ríoblanco, el cual se individualiza completamente en la causa petendi de la presente acción y estaba ocupado por el Cuartel de Policía por virtud de contrato de arrendamiento celebrado entre el actor, como arrendador; y la entidad demandada, como arrendataria.

    2.2.2.Que como consecuencia de tal declaración, se condene al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a pagar al actor todos los daños y perjuicios de orden material, en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante; consolidada la primera en la fecha del insuceso en la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo) - M / CTE. , sin perjuicio de la peritación que puede arrojar resultados superiores ; y la segunda en la rentabilidad legal de la propiedad, que estima - también ad - referendum - en la fecha, por aproximación, en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS (1'200.000.oo) - M - CTE.

    2.2.3. Que se obligue a la misma entidad a reconocer y pagar a mi representado, como parte de la indemnización del daño emergente, la corrección monetaria que se compruebe sobre la suma que, en definitiva, se establezca que valía el inmueble en el momento de la destrucción.

    2.2.4. Que se extienda el valor del lucro cesante hasta la fecha en que la entidad demandada pague al actor el valor de la indemnización por el daño emergente, con sus intereses compensatorios y ajustes de valor sobre el monto de las sumas periódicas correspondientes, desde el primer día siguiente a cada mes o período de causacion.

    " 2.3. OTRAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.

    " 2.3.1. Que cualquiera que fueren las pretensiones acogidas y si no hubiere incompatibilidad o acumulación indebida de indemnizaciones, se condene a LA NACION - (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL) y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, o solamente a éste último, a reconocer y pagar a mi mandante, el señor A.O.C., los daños de orden moral en la medida en que se comprueben; o en forma prudencial hasta el equivalente de un mil (1.000) gramos de oro fino, a la cotización legal vigente en el momento de operarse la indemnización.

    2.3.2. Que cualquiera que fueren las pretensiones acogidas, en caso de dificultad para avaluar pecuniariamente el daño material, por inexistencia en el proceso de bases suficientes para fijarlo por medio de la peritación, se señala como indemnización un suma equivalente en moneda nacional hasta cuatro mil (4.000) gramos de oro fino, a la cotización legal vigente en el momento de operarse la indemnización". (Fols. 10 y 11).

  2. El actor fundamenta las peticiones anteriores en los siguientes HECHOS:

    3.1. El señor A.O.C., mi mandante, es propietario de una mejora constituida por una casa de habitación ubicada en el Corregimiento de Herrera, Municipio de Ríoblanco, Departamento del Tolima , construida con paredes de material, techo de teja, pisos de madera aserrada y determinada por los siguientes linderos: Oriente, con el señor L.H.; Occidente, con calle pública, sucesión de C.B.; Norte con la sucesión del señor F.L.; sur, con el señor E.A..

    " 3.1.1. Este hecho consta en la Escritura Pública N' 321 del 14 de mayo de 1976 de la Notaría del Circuito de Chaparral, mediante la cual se protocolizaron las declaraciones extraprocesales de MARTINARA QUE QUINTERO y J.E.B.L., rendidas ante el señor Alcalde Municipal de Chaparral, el día 18 de marzo de 1976.

    " 3.1.2. En caso de que dicha escritura no fuese suficiente para demostrar el dominio sobre la mejora destruida, se alega que el señor O., C. fue poseedor material de la misma, por hechos positivos a los cuales sólo da derecho el dominio, conforme lo refieren los mismos testigos y lo referirán dentro del proceso otros testificantes; y, además, será demostrado con abundante prueba documental.

    3.1.3. Tal posesión la ejercitó el actor por cerca o más de veintinueve (29) años, hasta cuando fue destruida por los hechos que más adelante se referirán.

    3.2. Como prueba de que ejercitaba el dominio (o la posesión que lo presume' dueño mientras no se demuestre lo contrario), el señor O.C. había dado en arrendamiento dicha mejora al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, como consta en el contrato de fecha 14 de abril de 1978, suscrito a nombres de la entidad arrendataria por el entonces Gobernador, doctor C.R.O., y sus Secretarios de Gobierno, doctor C.R.T.; y en Hacienda doctor

    A.G.Q..

    3.2.1. En este documento aparece una ligera variación sobre los linderos, que se establecieron así: Por el Norte, con la calle del poblado; por el Sur, con el inmueble de propiedad de D.A.; por el Oriente, con propiedad de L.H.; y por el Occidente, también con la calle del poblado.

    3.2.2. La destinación que se le dio fue para el servicio del Cuartel de Policía, el cual cumplía efectivamente cuando fue destruida; se pactó una duración de doce (12) meses prorrogables, un canon mensual inicial de cuatro mil pesos (4.000.oo) m / cte. , mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas, con un incremento de veinte por ciento (20%) después de la segunda prórroga automática.

    " 3.3. El día primero (1) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1 985), se produjo un asalto guerrillero a la población de Herrera (Municipio de Ríoblanco), con saldo de varios muertos y heridos, además de cuantiosos daños materiales, entre los cuales se encuentra la TOTAL DESTRUCCION del inmueble de propiedad del señor A.O.C..

    "3.3. 1. El sumario fue instruido por el entonces Juez Veintitrés de Instrucción Criminal, doctor G.A.G., quien pudo comprobar la destrucción total de la habitación y parcial de otras propiedades.

    "3.3.2. En dicho proceso penal figuran como sindicados C.P.L.G. (a. CARRO LOCO), MARCO ANTONIO CHALITALA URA N. y B.N. , entre otros; y actualmente conoce del mismo el señor J. Superior de Chaparral (T). - " . (Fols. 11 y 12 y 13).

  3. La parte demandada se presentó al proceso así

    - La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional solicitó la práctica de una prueba en memorial visible a folio 63. Igualmente solicitó la declaratoria de ineptitud sustantivo de la demanda en virtud de que el actor debió ejercitar la acción contractual y no la de reparación directa ya que en la exposición de los hechos relaciona el contrato de arrendamiento . (fol.67).

    - El Departamento del Tolima, contestó la demanda, en cuyo escrito se opone a las peticiones del actor y concluye en el sub - judice no se genera responsabilidad estatal por cuanto no se establece cuáles fueron los hechos constitutivos de la falla del servicio. Además, quienes originaron los hechos que dieron lugar a la presente demanda no fueron las autoridades de policía, sino personas ajenas que el mismo demandante individualiza en su demanda.

  4. Cumplido el trámite de la primera instancia, el Tribunal competente profirió sentencia denegatorio de las súplicas de la demanda. Consideró el a - quo en primer lugar que no existe ineptitud sustantivo de la demanda porque la acción que eligió el actor fue la de reparación directa fundamentada en la falta o falla del servicio.

    De otra parte expresa: " Cuando se trata de la indemnización de perjuicios por la responsabilidad extracontractual originada en un acontecimiento u omisión de la...

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