Sentencia nº 018 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Junio de 1991 - Jurisprudencia - VLEX 52622960

Sentencia nº 018 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Junio de 1991

Fecha07 Junio 1991
Número de expediente018
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Bogotá , D.E., Siete (7) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991).

Consejero Ponente: Dr. J. de Dios Montes Hernández.

Referencia: Expediente No. S 018. Actor: Flota Mercante Grancolombiana S.A.

El auto del 3 de marzo de 1987 dictado por el Señor Consejero Sustanciador del Proceso decretó la nulidad de todo lo actuado porque la jurisdicción Contencioso Administrativa no es competente para su conocimiento.

En su contra se interpusieron los siguientes recursos:

a. El extraordinario de súplica, por el Señor Fiscal Primero (1ø) de la Corporación y el señor apoderado de Puertos de Colombia.

  1. El ordinario de súplica, mediante escrito que suscribe el apoderado de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y Transportadora Grancolombiana Ltda.

Este último recurso se resolvió desfavorablemente por la Sala de Decisión de la Sección Primera en providencia del 16 de mayo de 1987, contra la cual, el mismo apoderado interpone el recurso extraordinario previsto en el artículo 29 de la Ley 11 de 1975.

En consecuencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo debe resolver, en ese orden, el recurso extraordinario de súplica propuesto contra el auto dictado por el Sustanciador el 3 de marzo de 1987 y el propuesto contra el auto del 16 de mayo de 1987 de la Sala de Decisión.

Para el efecto SE CONSIDERA:

1o. El recurso extraordinario de súplica que consagraba el artículo 29 de la Ley 11 de 1975 y que consagra hoy el artículo 130 del C.C.A. (Decreto 2304 de 1989) procede únicamente en contra de las Sentencias y autos interlocutorios dictados por las Salas o Secciones de la Corporación.

Esta es razón suficiente para determinar la improcedencia de los recursos interpuestos por el Ministerio Público y por el apoderado de la firma Puertos de Colombia en contra del auto de Sala Unitaria del 3 de marzo de 1987.

2o. De otro lado, el recurso extraordinario de súplica tampoco procede en contra de las providencias de la Sala de Decisión que resuelven el recurso ordinario del mismo nombre.

Así lo prescribe el artículo 183 del C.C.A. en su inciso final:

"El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR