Sentencia nº 6414 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 1991 - Jurisprudencia - VLEX 52623048

Sentencia nº 6414 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 1991

Número de expediente6414
Fecha08 Agosto 1991
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., agosto ocho (8) de mil novecientos noventa y uno (1991)

Radicación número: 6414

Actor: H.R.P.R.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de¡ señor H.R.P.R., contra la sentencia de 9 de agosto de 1990 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, mediante la cual se inhibió de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda (fl.222).

I - ANTECEDENTES PROCESALES

1) El señor H.R.P.R. por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa y cumplimiento, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., solicitó el 27 de agosto de 1984 que se produjeran las siguientes declaraciones y condenas :

" Primero : El Fondo Rotatorio de' la Dirección General de Aduanas, establecimiento público de carácter nacional, es civilmente responsable a los perjuicios causados al señor R.P.R. , por razón de la venta directa de 1.130 partes de frenos de vehículos automotores, varias referencias y tamaños, venta verificada por vías de hecho por tal Fondo, A. de Bogotá, lo que ha hecho imposible la nacionalización de esos repuestos, ordenada por el Juzgado 4' Superior de Bogotá, providencia que fue plenamente confirmada por el Tribunal Superior de Aduanas en esta misma ciudad.

" Primera A. - En subsidio de la petición anterior, pido que se declare responsable al Fondo Rotatorio de la Dirección General de Aduanas, no en cuanto a la realización de una venta por vías de hecho, sino por la expedición de dos actos administrativos violatorios de normas de superior jerarquía, los cuales son : la Resolución de la Gerencia del Fondo Rotatorio de Aduanas N' 1644 de Octubre de 1981, mediante la cual autorizó al Almacenista del Fondo Rotatorio para proceder a la venta directa de la mercancía y el acta de venta directa de 23 de Diciembre de 1981 (Egreso N' 0003).

Segundo

En consecuencia el Fondo Rotatorio de la Dirección General de Aduanas, está en la obligación de pagar al señor R.P.R. , o a quien sus derechos presente una vez ejecutoriado el fallo, a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente, la suma correspondiente al valor, en Bogotá, el día 20 de Marzo de 1981, de 1130 repuestos para automóviles de las características que aparecen en las facturas (comercial y consular), registro de importación, acta de venta directa y demás documentos que se acompañan a esta demanda.

" Tercero: Que también a título de restablecimiento del derecho, e igualmente como reparación del daño emergente, se condene al ' Fondo Rotatorio de la Dirección General de Aduanas a pagar a R.P.R. el valor correspondiente a la pérdida de poder adquisitivo del peso colombiano, entre el 20 de Marzo de 1981 y aquella en que se verifique el pago a que se refiere la petición precedente.

" Cuarto : Que también a titulo de restablecimiento del derecho y como reparación del lucro cesante, se condene al Fondo Rotatorio de la Dirección General de Aduanas a pagar a R.P.R. , las cantidades que corresponda al valor de los intereses comerciales' de las sumas a que se condene por concepto de daño emergente, desde la fecha en que el Fondo ha debido entregar los repuestos, hasta cuando se verifique el pago respectivo.

Quinta

Que se condene al Fondo Rotatorio de la Dirección General de Aduanas a pagar las agencias en derecho y demás costas de este proceso". (fl. 2 a 4).

2) Las pretensiones anteriores las fundamentó el peticionario en los siguientes hechos:

" 1) En los primeros meses del año de 1981 R.P.R. inició gestiones para importar al país 1.404 unidades de frenos para vehículos automotores (1.000. B. sin cilindro y 404 Bósteres con cilindro) clasificables por la posición 87.06.06.99,. del arancel de aduanas.

2) De acuerdo con las normas que regulan la materia, obtuvo del instituto Colombiana de Comercio Exterior el registro de importación No 12582 del 2 de Marzo de 198 1, expedido en el formulario N' G533102 - A.

" 3) El exportador, F.S.S.C. , despachó las mercancías a nombre de R.P.R., el 20 de Marzo de 1981, al amparo de la consolidación de carga N' 129 de la G. and Son Inc. , referente ala guía madre #029 - 00171076 y, la guía individual N774 del 2Ode Marzo de 1981.

" 4) El exportador emitió la factura comercial N' E. 12775 de fecha febrero 6 de 1981, visada por el Cónsul Colombiano en Miami el 20 de Marzo de 1981 y obtuvo la factura consular N' 3922 de Marzo 20 de 1981, documentos necesarias para que mi representado retira las mercancías de la aduana.

5) Allegar las mercancías a las instalaciones de la Compañía aérea LAC en el aeropuerto internacional El Dorado de Bogotá, las autoridades aduaneras retuvieron la mercancía que se había despachado a mi representado, es decir, 1.130 frenos para vehículos automotores.

6) El asunto se puso en manos del Juzgado Cuarto Superior de Aduanas de Bogotá y las mercancías se entregaron en depósito al Fondo Rotatorio de la Dirección General de Aduanas, Distrito Aduanero de Bogotá, a órdenes de ese juzgado.

7) En providencia de Mayo 14 de 1981, el Juzgado resolvió abstenerse de abrir investigación y ordenó al Fondo Rotatorio de Aduanas poner a disposición de la Aduana interior de Bogotá la mercancía retenida para que el señor R.P.R. gestionara la nacionalización de la misma.

" 8) La anterior providencia fue plenamente confirmada en todas sus partes por el Tribunal Superior de Aduanas - Sala Plena - en providencia del 21 de Septiembre de 1981.

" 9) El 13 de Octubre de 1981, con oficio número 6.364, el J. de la Sección de Control de Almacenes puso la mercancía a órdenes del Administrador de la Aduana Interior de Bogotá.

"10) A pesar de lo anterior, el 23 de Diciembre de 1981, el Fondo Rotatorio procede a vender las mercancías que le habían retenido a mi representado y que ya había puesto a órdenes del Administrador de la Aduana, sin contar para ello con autorización de ésta y sin notificar a R.P.R. de esos hechos". (fls. 4 a 6).

3) Mediante auto de 21 de septiembre de 1984 (fl.100) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, admitió la demanda y ordenó notificar el auto y dar traslado de la misma al Ministro de Hacienda, al Director del Fondo Rotatorio de Aduanas y al señor Agente del Ministerio Público. (fls. 102 y 103).

Por auto de 26 de abril de 1985 (fls. 105 y 106), se abrió el proceso a pruebas, se decretaron las solicitadas por el apoderado de la parte demandante.

  1. EL FALLO RECURRIDO

    En providencia de fecha 9 de agosto de 1990, visible a folios 215 a 223 del expediente, decidió el Tribunal : "lnhíbese de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda".

    El Tribunal fundamentó su decisión de la siguiente manera:

    " Como ya se enunció antecedentemente, tanto el apoderado del Fondo Rotatorio de Aduanas como el Señor Fiscal de la Corporación coinciden en solicitar que se profiera sentencia inhibitorio porque consideran que existe falta de legitimación en la causa por pasiva al haberse dirigido la demanda contra el FONDO ROTATORIO DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, entidad inexistente y, por lo tanto, carente de legitimación para comparecer al proceso, y por existir, además, indebida acumulación de pretensiones.

    La Sala encuentra que efectivamente, en el caso sub - examine se ha de proferir sentencia inhibitoria por dos razones

    1. Como puede verse en la demanda y los distintos memoriales presentados por el actor, a través de su apoderado, la demanda está dirigida contra el FONDO ROTATORIO DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, solicitando se le declare civilmente responsable por la venta de 1.130 partes de frenos para vehículos automotores, haciendo imposible su nacionalización por su propietario a pesar de haber sido ordenada por el Juzgado Cuarto Superior de Aduanas de Bogotá en providencia confirmada por el Tribunal Superior respectivo.

    Ahora bien: de toda la documentación aportada al proceso se deduce que el hecho que da origen a la pretensión indemnizatoria se llevó a cabo por el FONDO ROTATORIO DE ADUANAS y no por el FONDO ROTATORIO DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, ente este último inexistente por lo menos para la época en que se sucedieron los hechos y se presentó la demanda, porque, como bien lo dice el Señor Fiscal tal entidad desapareció por mandato del Decreto - Ley 80 de 1976.

    " De lo anterior se desprende que la acción está dirigida contra una persona inexistente y que, en consecuencia, carece de capacidad para comparecer al proceso en calidad de parte.

    "La capacidad para ser parte consiste precisamente en la aptitud parase sujeto de derechos y obligaciones, aptitud ésta que solamente puede ser atribuida a los seres humanos y a los entes colectivos o personas jurídicas a las cuales la ley les confiere tal facultad (artículo 44 de C. de P.C.).

    Si la capacidad para ser parte no existe, la relación jurídico procesal no puede trabarse en debida forma porque se presenta ausencia de uno de los extremos de la misma por inexistencia de personalidad de una de las que debían ser parte, en este caso la demandada.

    Como ya se dijo el FONDO ROTATORIO DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS no tiene existencia y no teniéndola es apenas evidente que no puede ser persona jurídica y comparecer al proceso, todo lo cual lleva consigo como corolario el que, habiéndose dirigido la demanda contra una entidad inexistente y, por tanto, carente de capacidad para ser parte, se debe proferir sentencia inhibitorio dado que sería posible fallar en el fondo cuando uno de los que se dice integrante de la relación jurídico procesal carece de existencia legal como persona.

    Por otra parte, si bien el auto admisorio de la demanda fue notificado al Director del Fondo Rotatorio de Aduanas ello, como lo...

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