Sentencia nº 0407 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Mayo de 1990 - Jurisprudencia - VLEX 52623461

Sentencia nº 0407 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Mayo de 1990

Fecha09 Mayo 1990
Número de expediente0407
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Quinta

Bogotá, D.E., Septiembre cinco (5) de mil novecientos noventa (1990)

Consejero Ponente : Doctor Miguel González Rodríguez

Referencia: Expediente Nº. 0407 Recurso de apelación contra la sentencia de 14 de junio de 1990, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Actor : J.C.V..

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte impugnadora, contra la sentencia de la referencia por la cual se declaró nula la elección del doctor J.L.P.P., como Concejal del municipio de Ipiales, para el período 1990 - 1992.

l. FUNDAMENTOS DE LA ACCION.

El actor considera que la declaratoria de elección del doctor P.P., como concejal principal del municipio de Ipiales, para el período 1990 - 1992, esta viciada de nulidad, dado que el elegido se desempeñó como empleado oficial entre el 14 de febrero y el 1o. de diciembre de 1989, es decir, dentro de los seis meses anteriores a su elección, en el cargo de S. General de la Contraloría Departamental de Nariño, y, por ello, se encontraba incurso en la causal de inhabilidad señalada en el artículo 83 del decreto ley 1333 de 1986, interpretado por la ley 45 de 1989; además, el actor considera igualmente transgredidos los artículos 196, inciso segundo, de la Constitución Nacional, y 223 - 5 del C.C.A., modificado por el artículo 65 de la ley 62 de 1988.

  1. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

El a - quo declaró nulo el acto administrativo electoral demandado, fundamentando su decisión en los argumentos que se sintetizan a continuación:

1o. El artículo 196 de la Carta, dejó a la ley la determinación de las calidades e incompatibilidades de los concejales.

2o. la ley 11 de 1986 facultó al Presidente de la República para hacer una codificación de todo lo relacionado con el régimen municipal, lo que debía hacer con el auxilio de una comisión asesora.

3o. En el artículo 83 del Decreto Ley 1333 de 1986, codificador de la disposición contenida en el artículo 54 de la ley 11 del mismo año, se consagraron los requisitos para ser elegido concejal y se establecieron las inhabilidades, entre ellas, la relativa al hecho de haberse desempeñado el elegido como empleado oficial durante los seis meses anteriores a la respectiva elección.

4o. Con la constancia expedida por el señor S. General de la Contraloría del Departamento de Nariño, con fecha 20 de marzo de 1990, aparece demostrado que el doctor J.L.P.P., laboró en. esa entidad entre el 14 de febrero y el 1o. de diciembre de 1989, de lo cual se deduce que entre esa última fecha y el día 11 de marzo de 1990, fecha de las elecciones para corporaciones públicas, sólo transcurrieron tres meses y un día, y no los seis meses de que tratan las normas que consagran la inhabilidad. Sin embargo, el doctor P.P. se inscribió como candidato principal para el concejo municipal de Ipiales, obteniendo un escaño en el cabildo indicado, por lo que debe procederse a la declaración de nulidad del acto de elección y a la cancelación de la correspondiente credencial.

5o. Finalmente, observó el a - quo que las excepciones propuestas "no caben en los procesos electorales", y por esa razón no las consideró.

- III -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION.

El opositor disiente de la sentencia recurrida, en cuanto rechazó la excepción de fondo propuesta en la contestación de la demanda con el argumento de que "... no caben en los procesos electorales …”.

La excepción de inepta demanda se basó en el hecho de que la certificación aportada como anexo de la demanda para demostrar la cuantía del presupuesto del municipio de Ipiales, fue expedida por el Jefe del Departamento de Examen de Cuentas de la Contraloría Municipal - de la localidad precitada, funcionario que carecía de competencia para hacerlo, pues esta es del contralor municipal o de la secretaría administrativa de dicha dependencia, según el...

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