Sentencia nº 5741 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 1990 - Jurisprudencia - VLEX 52623634

Sentencia nº 5741 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 1990

Fecha29 Noviembre 1990
Número de expediente5741
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Bogotá D.E. Noviembre veintinueve (29) de mil novecientos noventa (1990)

Radicación número: 5741

Actor: LUZ MARINA ROA FRANCO Y OTROS

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 16 de febrero de 1.989, dictada por el tribunal "administrativo del Quindío, mediante el cual dispuso:

"1. - Por falta de legitimación en la causa por pasiva, se declara inhibido el Tribunal para decidir en el fondo este proceso".

"2. - Condénase a los demandantes a pagarle a la Nación Colombiana - Ministerio de Obras Públicas y Transporte, las costas causadas en esta instancia. Liquídense por la Secretaría".

"3. - Una vez en firme esta providencia, archívese el, expediente".

En la demanda presentada el 18 de abril de 1.988 se hicieron las siguientes súplicas principales:

" 1. LA NACION (Ministerio de Obras Públicas y Transporte) es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte de L.E.C.G.. el 25 de abril de 1.986, en el pasó a nivel "TITINA" de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia con la carretera nacional que de la ciudad de Armenia lleva al aeropuerto "EL EDEN” - y al Valle del Cauca".

"En consecuencia:

" 1. 1. Condénase a la NACION (Ministerio de Obra Públicas y Transporte) a pagar a LUZ MARINA ROA FRANCO y a J.S., L.E. y MARY LUZ CASTIBLANCO ROA".

" 1. 1. 1. daños morales,

“por el equivalente en pesos, de la fecha de ejecutoria de la sentencia, de mil gramos de oro - fino, para cada uno.

" 1. 1.2. Perjuicios patrimoniales:

" 1.1.2.1. por lo que cueste el pleito, incluyendo, claro está, el valor de los honorarios que le deben pagar a los abogados por hacer valer procesalmente sus derechos, fijado su monto, dándole aplicación a las Tarifas de los Colegios de Abogados de Armenia, o del Quindío, y de Bogotá, para esta especie de procesos cuotalitis".

En subsidio se impetra lo que figura explicado a folios 10 y siguientes. Como hechos se narran, en síntesis:

Como hechos se narran, en síntesis:

1) Que a eso de las 11 de la noche del día 25 de abril de 1.986, la locomotora Diesel #325 con el tren de carga 321 de los Ferrocarriles Nacional arrolló los vehículos que se especifican en el hecho 1° del libelo produciéndole la muerte al conductor de uno de ellos, señor L.E. C.G..

2) Que todo se debió a que la Nación (Ministerio de Obras) no han construir el "paso inferior o superior" del cruce de las vías con el fin de e a nivel allí existente, en cumplimiento de lo ordenado desde hace ya casi la ley 146 del 31 de diciembre de 1.963.

3) Que el señor C. había nacido el 4 de abril de 1.954 y tenía al morir 36 años, con una supervivencia de 42.5 años. ,

4) Que hizo vida de pareja con L.M.R.F. y con ella procrearon 3 hijos, L.M., L.E. y J.S..

5) Que el indicado señor era conductor de profesión; estaba trabajando en es entonces con el señor J.V.G. y devengaba $45.000.oo mensuales,

6) Que con lo que devengaba sostenía a su mujer y a sus hijos, porque estas personas eran pobres y necesitaban su ayuda.

7) Que la muerte del señor C. causó a los demandantes daños tanto morales como materiales.

En el capítulo fundamentos de derecho, dice la demanda:

"Son aplicables el Preámbulo y los artículos 2°, 16, 20, 51 y 119 (4° in de la Constitución Nacional; 6° y 4° del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas y de la Convención Americana de Derechos, recibidos en nuestro ordenamiento jurídico mediante las leyes 74 de 1.968 y 16 de 1.974; 1° especialmente, de la ley 146 del.31 de diciembre de 1.963; 86 del C.C. Administrativo; 1613 y ss. del C.C.; 4° y 8° de la ley 153 de 1.887 y 107 y 106 del C. Penal".

En torno a estas normas, se desarrolló en el libelo la fundamentación jurídica de las pretensiones (de folios 15 a 19).

Cumplido el...

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