Sentencia nº E-082 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Agosto de 1987 - Jurisprudencia - VLEX 52624171

Sentencia nº E-082 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Agosto de 1987

Número de expedienteE-082
Fecha13 Agosto 1987
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSA ELECTORAL

Consejero ponente: ANTONIO J. DE IRISARRI RESTREPO

Bogotá, D.E., trece (13) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987)

Radicación número: E-082

Actor: M.F.B.M.

Demandado: CONCEJALES MUNICIPALES DE AGUACHICA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandados E.Q.L. y M.A.S.V., contra la sentencia de fecha 29 de abril de 1987 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que despachó favorablemente al actor las súplicas de la demanda enderezada contra el acto mediante el cual los señores Delegados del Consejo Nacional Electoral para la Circunscripción Electoral del Cesar declararon la elección de Concejales Municipales de Aguachica.

ANTECEDENTES

l. El ciudadano M.F.B.M., en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral y en escrito presentado oportunamente, formuló demanda ante el Tribunal Administrativo del Cesar con el fin de obtener las siguientes declaraciones:

"Primera. Es nulo el acto de fecha abril 21 de 1986 expedido por los señores Delegados del Consejo Nacional Electoral en la circunscripción electoral del Cesar, mediante el cual se declararon elegidos Concejales para el municipio de Aguachica, C., para el período comprendido entre el 1° de agosto de 1986 y el 31 de julio de 1988. a las siguientes personas:

Principales:

  1. Y.C.A.

  2. Duran Lagos Romelias Moisés

  3. H.J.H.

  4. S.P.P.A.

  5. Reyes Ambal

  6. R.G.N.E.

  7. Ovalle Saldaña Rafael David

  8. Q.L.E.

    9· M.J. de Dios

  9. Q.P.D.

  10. Lobo N.J.E.

  11. Quiroz Silva José Córdoba

    Suplentes:

  12. Sarabia Luna Emel

  13. Ramos Gil Hernán Guillermo

  14. G.S.R.E.

  15. P.S.A.

  16. C.L.J. delC.

  17. Claro Santiago Manuel

  18. S.C.J. delC.

  19. S.V.M.A.

  20. J.F.W.

  21. P.T.C.A.

  22. S.S.C.E.

  23. Llaín Carballo Edgar

Segunda

Como consecuencia de nulidad anterior, (sic) el honorable Tribunal dispondrá la práctica de un nuevo escrutinio y expedirá las correspondientes credenciales a las personas que resultaron elegidas".

  1. La demanda expuso, como hechos fundamentales de la acción, los que a continuación se sintetizan:

    a) El día 9 de marzo de 1986 se celebraron en el territorio nacional elecciones populares para integrar cuerpos colegiados, entre ellos el Concejo Municipal de Aguachica, Departamento del Cesar;

    b) La elección de Concejales Municipales de Aguachica para el período comprendido entre el 1° de agosto de 1986 y el 31 de julio de 1988 fue declarada mediante acto de los señores Delegados del Consejo Nacional Electoral "del día 21 de abril (sic) de 1986, fecha en que también se entregaron las respectivas credenciales, y mediante el mismo resultado resultaron (sic) elegidas las siguientes personas:

    Principales

  2. Y.C.A.

  3. D.L.R.M.

  4. H.J.H.

  5. S.P.P.A.

  6. Reyes Aníbal

  7. R.G.N.E.

  8. Ovalle Saldaña Rafael David

  9. Q.L.E.

  10. M.J. de Dios

  11. Q.P.D.

  12. Lobo N.J.E.

  13. Quiroz Silva José Córdoba

    Suplentes:

  14. Saravia Luna Emel

  15. Ramos Gil Hernán Guillermo

  16. G.S.R.E.

  17. P.S.A.

  18. C.L.J. delC.

  19. Claro Santiago Manuel

  20. S.C.J. delC.

  21. S.V.M.A.

  22. J.F.W.

  23. P.T.C.A.

  24. S.S.C.E.

  25. L.C.E.

    c) En el cómputo de los votos obtenido para el Concejo hubo error aritmético, ya que a la lista encabezada por J.E.L. se le asignaron más votos de los que realmente se depositaron por esa lista;

    d) En las mesas número 48 de la cabecera municipal, 1 y 2 del corregimiento de Boquerón y en las distinguidas, todas, con el número 1 que funcionaron en los corregimientos de Yeguera, C.R., Las Juntas y Santa Bárbara, se presentaron irregularidades tales como las de haber computado votos "con firmas apócrifas" o haber computado votos depositados en mesas de votación cuyas actas de escrutinio no fueron firmadas, o haberse tenido en cuenta registros electorales falsos por aparecer sufragando ciudadanos no aptos para votar;

    e) Se declararon electos ciudadanos legalmente inhabilitados. En efecto, según la demanda, "los Concejales electos E.Q.L., como principal, y M.A.S.V., como suplente, de la misma lista, al momento de ser elegido, estaban legalmente inhabilitados", ya que el primero de ellos se desempeñaba como maestro de escuela pública del Departamento del Cesar y prestaba sus servicios en la escuela "Concentración J.E.G." del municipio de Aguachica. En cuanto a su suplente, S.V., se hallaba también inhabilitado por "haber celebrado y ejecutado contratos con el municipio de Aguachica, dentro de los términos que fija la ley".

  26. Bajo el acápite "normas violadas y fundamentos de la violación", la demanda cita el artículo 54 de la Ley 11 de 1986 "en cuanto a los términos de inhabilidad para ser elegido Concejal"; los numerales 2 y 5 del artículo 65 de la Ley 96 de 1985 por cuanto, se dice, se tuvieron en cuenta registros falsos o apócrifos o elementos falsos o apócrifos en la formación de los mismos y el "artículo 233 del Código Contencioso Administrativo, en la forma que fue modificado por el artículo 65 de la Ley 96 de 1985, numeral 6º.", norma que estableció como causal de nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral dice el libelo - la ocurrencia de cualquiera de los eventos previstos en las causases de reclamación de que trata el artículo 42 de la Ley 96 de 1985.

  27. Los ciudadanos E.Q.L. y M.A.S.V., quienes resultaron elegidos como Concejales de Aguachica para el período 1986 a 1988...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR