Sentencia nº 20 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Septiembre de 1987 - Jurisprudencia - VLEX 52624232

Sentencia nº 20 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Septiembre de 1987

Número de expediente20
Fecha01 Septiembre 1987
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSA ELECTORAL

Consejero ponente: SIMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Bogotá, D.E., primero (1) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987).

Radiación número: E - 117

Actor: A.T.

Demandado: TESORERO Y PERSONERO DEL MUNICIPIO DE YACOPÍ

El ciudadano A.T., en ejercicio de la acción electoral contemplada en el Código Contencioso Administrativo y, por conducto de apoderado demandó la nulidad de la elección de los señores M.T.B. y J.E.V.L., como Tesorero y P., respectivamente, del municipio de Yacopí (Cundinamarca), acto de elección originario del Concejo de esa localidad de 8 de diciembre de 1986.

Mediante providencia de 8 de junio de 1987 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda.

Y como fundamento jurídico para ello razona como sigue:

"Dispone el último inciso del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo que: 'La acción electoral caducará en veinte (20) días contados a partir del siguiente a aquél en el que se verifique el acto por medio del cual se declara la elección o se expida el nombramiento'.

"A su vez el artículo 62 del código de Régimen Político Y Municipal establece que: 'En los Plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil'.

"Según los autos, aparece que la cuestionada elección la llevó a cabo el Concejo Municipal de Yacopí el 8 de diciembre de 1986, según acta de tal fecha (fls. 44 y 45 del expediente), venciendo los 20 días a que se refiere la norma primeramente antes citada el 2 de enero del año en curso que por ser vacante en las corporaciones judiciales por efecto de las vacaciones, se prorrogaba hasta el 11 del mismo mes y año. Empero como la demanda fue presentada en Secretaría del Tribunal el 23 de enero de 1987, no hay duda que se hizo cuando había operado la caducidad de la acción, debiéndose inadmitir la demanda a las voces del inciso 29 del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo".

CONSIDERACIONES

Estima la Corporación que el auto apelado debe revocarse por las siguientes razones:

  1. EI artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal -Ley 4° de 1913- contempla dos eventos sobre conteo de tiempo en tratándose de plazos "que se señalen en las leyes y actos oficiales":

    1. En plazos de días se entienden "suprimidos los feriados y de vacantes";

    2. En plazos de meses y arios se computarán según el calendario.

    Pero si el último día en los dos supuestos fuere feriado o de vacantes, se prorrogará el plazo hasta el primer día hábil.

  2. El evento sub lite comporta un plazo de días, o sea, de veinte (20) que se tiene para ejercerse la acción electoral, y a partir del día siguiente al acto de elección (Art. 136 del C. C. A.).

    Luego su conteo corresponde a la forma señalada en el literal a)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR