Sentencia nº 4772 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Abril de 1986 - Jurisprudencia - VLEX 52624340

Sentencia nº 4772 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Abril de 1986

Número de expediente4772
Fecha10 Abril 1986
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. - Bogotá, D.E., diez (10) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986).

Consejero ponente: Doctor J.V.A..

Referencia: Expediente Nº. 4772. Actor: F.E.W.R. y otros.

Se decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 27 de febrero del año en curso, proferido por el señor C. director del proceso y por el cual se deniega la admisión de la demanda.

  1. La providencia impugnada

    Dice así:

    "El artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, al regular la demanda y sus anexos, dispone en el inciso 5º. que deberá acompañarse también, el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. (Subraya la Sala)".

    "En el presente caso, los demandantes acuden al proceso alegando su calidad de causahabientes de la señora G.R. de W., sin que hayan acreditado el carácter".

    "El procesalista H.M.M., al comentar el numeral 5º del articulo 77 del Código de Procedimiento Civil que regula idéntica situación a la que es objeto de decisión, dice":

    "'Prueba de la calidad con que se actúa en el proceso. Para armonizar el principio de que la calidad del heredero cónyuge, albacea, curador de bienes y administrador de la comunidad singular trasciende en el presupuesto procesal para ser parte, como se expuso, la prueba respectiva debe acompañarse a la demanda, sea que se refiera al demandado como lo expresa el artículo 77, numeral 5, por lo cual, si ella falta no le da curso a aquélla. (Art. 85). Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, novena Ed., E.A.B.C., Bogotá, 1985, pág.. 312). (Rayas fuera del texto)".

    "El artículo 143, inc. 1º del Código Contencioso Administrativo, dice: 'No se dará curso a la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpirá los términos para la caducidad de la acción"'.

    "El inciso 2º. de la misma norma, es del siguiente tenor: 'El ponente por auto susceptible de reposición expondrá los defectos para que el demandante los corrija en el término de cinco (5) días, siempre que éste no quede comprendido en el de caducidad; si no lo hiciere o no fuere posible la corrección en razón de la caducidad, no se admitirá la demanda.. .’ ”.

    "En el presente caso se instaura una demanda de revisión de los actos administrativos emanados del Incora mediante los cuales se declaró la extinción del derecho de dominio privado sobre una parte del predio rural denominado Indonesia, para la cual el artículo 23 de la Ley 135 de 1961 señala un término de caducidad de 30 días".

    "La notificación personal de las Resoluciones 003110 y 044 de julio 10 de 1985 que agotaron la vía gubernativa, se produjo el 18 de octubre de 1985 (fl. 115). Luego, los 30 días de...

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