Sentencia nº 10847 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Octubre de 1984 - Jurisprudencia - VLEX 52624535

Sentencia nº 10847 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Octubre de 1984

Fecha30 Octubre 1984
Número de expediente10847
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Bogotá, D.E., treinta (30) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

Consejero Ponente: Doctor A.O.G..

Actor: L.G.A.A..

Referencia: Expediente No. 10847. Resoluciones Ministeriales.

Procede esta S. unitaria a resolver el incidente de nulidad propuesto por la apoderada judicial de la Entidad denunciada, conforme al cual se ha generado la irregularidad procesal a que se contrae el artículo 165 del Decreto 01 de 1984, en concordancia con los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se hacen las siguientes,

CONSIDERACIONES

Por regla general, tal como lo sostienen los profesores H.M. y D.E., las nulidades procesales ocurridas en los trámites de los juicios deben alegarse durante ellos, antes de que se dicten los fallos respectivos. Pero como una excepción a la regla, pueden alegarse dichas nulidades después de proferidas tales providencias, bien mediante el recurso extraordinario de Revisión o como excepción durante su cumplimiento en las siguientes tres hipótesis: a) Cuando lo solicita la parte que no estuvo debidamente representada en el proceso; b) cuando la pide la parte que no fue citada al mismo; e) cuando el vicio que la hace anulable ocurre en sentencia definitiva no susceptible de recurso.

De las hipótesis señaladas anteriormente importa para el asunto sub - lite la contenida en el literal b), toda vez que la nulidad alegada se fundamenta en la falta de notificación del Director General de la Policía Nacional.

Ahora bien, por disposición del artículo 165 del actual Código Contencioso Administrativo, los únicos motivos que generan la nulidad del proceso contencioso son los taxativamente enumerados en dicha norma; luego el quebranto del articulo 26 de la Constitución Nacional sólo surge cuando se dan algunas de las causas consagradas en la citada norma del referido estatuto y no siempre que exista alguna irregularidad distinta en su trámite. Tal es la clara voluntad del legislador manifestada en ese precepto que establece:

"Serán causases de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto".

En el negocio que se examina es evidente que la nulidad propuesta por la apoderada judicial de la Dirección General de la Policía, no...

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