Sentencia nº 953 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 20 de Febrero de 1975 - Jurisprudencia - VLEX 52624564

Sentencia nº 953 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 20 de Febrero de 1975

Fecha20 Febrero 1975
Número de expediente953
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: LUIS CARLOS SACHICA

Bogotá, DE., veinte (20) de febrero de mil novecientos setenta y cinco (1975)

Radicación numero: 953

Actor: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

El señor Ministro de Minas y Energía en Oficio No. 001 821 del 3 de los corrientes, hace la siguiente consulta:

“El Decreto 2310 de 28 de Octubre de 1974, expedido por el Gobierno en uso de las facultades consagradas en el Artículo 122 de la Constitución Nacional, dispuso en su Artículo primero: “Con excepción de los contratos de concesión vigentes en la fecha de expedición del presente Decreto, la exploración y explotación de hidrocarburos de propiedad nacional estará a cargo de la Empresa Colombiana de Petróleos, la cual podrá llevar a efecto dichas actividades, directamente o por medio de contratos de asociación, operación, de servicios o de cualquier otra naturaleza, distintos de los de concesión, celebrados con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

“Los contratos que celebre la empresa en virtud de lo dispuesto en este Artículo, requerirán para su validez ser aprobados mediante Resolución del Ministerio de Minas y Energía”.

“Por su parte el Artículo segundo del mismo Decreto establece:

“‘Los titulares de propuestas en trámite para explorar y explotar hidrocarburos, sin perjuicio del orden establecido en el Artículo21 de] Decreto 1056 de 1953, si no hubiere terceros que ofrecieren mejores condiciones que las inicialmente propuestas, gozarán de preferencia para contratar con la Empresa Colombiana de Petróleos, en los términos del Artículo anterior.

Si dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la empresa manifieste su determinación de celebrar un contrato relativo a toda o a una parte de la zona correspondiente a la propuesta en trámite, el titular no hubiere ejercido el derecho a la referida preferencia, perder ésta definitivamente”.

“Al entrar en vigencia las disposiciones transcritas, diferentes expedientes que se venían tramitando ante el Ministerio de Minas y Energía, dirigidos al perfeccionamiento de contratos de concesión han quedado en suspenso mientras se define su situación frente a las citadas disposiciones. Varios de tales expedientes corresponden a contratos suscritos por el Ministerio a nombre del Gobierno Nacional y por el respectivo interesado.

“Los contratos de concesión para explorar y explotar petróleo de propiedad nacional, una vez suscritos por las partes en la forma citada, deben sufrir un trámite “posterior de conformidad con el Artículo 72 del Código de Petróleos cuyo tenor es el siguiente:

“Los contratos o permisos de que trata el presente Código requerirán para su validez la aprobación del Presidente de la República, oído el dictamen del Concejo Nacional de Petróleos, y previo concepto favorable del Consejo de Ministros, y la declaración hecha por el Consejo de Estado de que se ajustan a las disposiciones legales. Cumplidos estos requisitos se elevarán los contratos a escritura pública’’.

“Surge entonces la duda de si los contratos de concesión debidamente celebrados por el Gobierno y los particulares antes de la fecha de vigencia del Decreto 2310 de 1974 o sea el 28 de octubre de dicho año, pero que no alcanzaron a ser sometidos al trámite posterior a su celebración ante el Consejo de Petróleos, el Consejo de Ministros, el señor P. de la República y el H. Consejo de Estado, deben quedar definitivamente terminados por aplicación del citado Decreto o por el contrario, debe dárseles el correspondiente trámite para que adquieran plena validez, por la consideración de que sus respectivos titulares, al suscribirlos con el cumplimiento de todos los requisitos legales, por ese hecho ya habían consolidado en su favor, antes del 28 de octubre de 1974, una situación subjetiva y concreta que las nuevas normas no podían modificar o desconocer.

”Por lo expuesto se pregunta al H. Consejo: Frente a lo dispuesto en los Artículos 1º y 2º del Decreto 2310 de 8 de octubre de 1974, los negocios en trámite sobre concesiones para explorar y explotar petróleo de propiedad nacional, firmados por las partes antes de esa fecha, deben, con posterioridad a ella, ser sometidos al trámite contemplado en el Artículo 72 del Código de Petróleo para su plena validez o deben considerarse como definitivamente terminados y ordenar su consiguiente archivo”.

La Sala hace las siguientes consideraciones para absolver esta consulta:

El Decreto 2310 de 1974, dictado con base en las facultades presidenciales que para situaciones de emergencia económica y social otorga el Artículo 122 de la Constitución, varió la política de explotación de hidrocarburos de propiedad nacional, al eliminar el sistema de contratos, de concesión, y atribuir esa actividad económica a la Empresa Colombiana de Petróleos para que la desarrolle directamente o por medio de contratos de asociación, operación, de servicios u otras formas...

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