Sentencia nº 2089 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Octubre de 1974 - Jurisprudencia - VLEX 52624805

Sentencia nº 2089 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Octubre de 1974

Número de expediente2089
Fecha28 Octubre 1974
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION

PRIMERA

Consejero ponente: CARLOS GALINDO PINILLA

Bogotá, D.E., veintiocho (28) de octubre de mil novecientos setenta y cuatro (1974)

Radicación número: 2089

Actor: O.R.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Decretos del Gobierno - Sesión del día 23 de octubre de 1974

El doctor O.R., abogado titulado ejercita en su propio nombre la acción contencioso administrativa para demandar la nulidad del Artículo 1o del Decreto 054 de 1974, expedido por el Gobierno en virtud de las atribuciones que le confiere el Artículo 120 numeral 19 de la Constitución Nacional, según se expresa en los considerandos.

El actor fundamenta su petición en dos cargos:

Primero: Violación de los Artículos 12 y 120 ordinal 19 de la Constitución Nacional, porque el Artículo 1o acusado contiene regulaciones atinentes a la capacidad civil de las personas, en cuanto condiciona a la aprobación del Gobierno, la validez de los actos o contratos que celebren las instituciones de utilidad común, por un valor que exceda de $5.000.00. Sostiene el demandante, que la expedición de una norma de tal naturaleza le compete privativamente al Congreso según lo preceptuado por el Artículo 12 de la Constitución. En abono de su argumentación cita y transcribe los fundamentos sobre los cuales la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la jurisdicción constitucional, decretó la inexequibilidad de una disposición esencialmente idéntica a la que hoy es objeto de su pretensión de nulidad (Sentencia de agosto 10 de 1937).

Segundo

El acto acusado es violatorio del Artículo 99 del C.C.A. porque el contenido esencial de aquél, coincide con el del Artículo 3o. del Decreto 685 de 1934 declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, por medio de la sentencia antes indicada.

En el escrito de demanda se pidió además la suspensión provisional del prenombrado Artículo 1o, solicitud que la Sala Unitaria negó porque la pretendida ilegalidad no podía ser manifiesta, toda vez que el problema planteado implicaba un complejo y detenido estudio del alcance de la atribución presidencial contenida en el Artículo 120-19, en función del sistema de las competencias asignadas por las demás disposiciones de la Carta a las Ramas legislativa y ejecutiva del poder público. La decisión correspondiente no fue impugnada.

EL ALEGATO DE CONCLUSION

Lo inicia el actor con un prolijo y erudito examen de los principios esenciales de los regímenes democráticos modernos, como el derecho de resistencia a la opresión y las garantías para prevenir el ejercicio omnimodo del poder, mediante la distribución equitativa de competencias y la implantación de controles recíprocos, la institución de derecho o facultad ciudadana de impugnar los actos lesivos del orden jurídico, el establecimiento de jurisdicciones específicas sobre la actividad administrativa, etc., etc.

Al referirse a la sentencia de la Corte proferida en 1937 y al relacionarla con la de 1974 (ésta última no mencionada en la demanda, pero aducida por la Sala Unitaria para ponderar la improcedencia de la suspensión provisional), sostiene que las razones de uno y otro fallo son diversas, pues en el primero la decisión se sustenta en un exceso del Gobierno al ejercer sus atribuciones, al paso que en el segundo s funda en la competencia privativa del Presidente de la República para reglamentar el numeral 19 del Artículo 120.

Por último, el actor reitera y amplia el concepto de violación aducido en la demanda, siguiendo muy de cerca el razonamiento contenido en la sentencia de inexequibilidad de 1937.

EL CONCEPTO FISCAL

Después de transcribir los apartes del auto denegatorio de la suspensión provisional, concluye así el Señor Agente del Ministerio Público:

“Lo expuesto en el referido auto es tan claro que, en concepto de esta Fiscalía no existe otra alternativa que la de negar la nulidad demandada”.

Tramitado el proceso en legal forma, sin que se- advierta ninguna causal de nulidad que lo invalide, se procede a la decisión definitiva, previas las siguientes

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. La sentencia de inexequibilidad de 1937

    La Corte Suprema de Justicia, mediante providencia definitiva, pronunciada el 10 de agosto de 1937 declaró inexequibles varias de las disposiciones del Decreto 685 de 1934 dictado por el Gobierno para reglamentar el derecho de inspección y vigilancia que le confiere el numeral 21 del Artículo 120 (hoy 120-19) de la Constitución Nacional.

    Uno de los Artículos inexequibles, según la decisión de la Corte, fue el tercero de tal Decreto, cuyo texto es el siguiente:

    “Artículo 3o. El derecho de Inspección y vigilancia consiste en la facultad de examinar libros, cuentas y demás documentos de las Instituciones y aprobar o improbar los actos o contratos de valor mayor de dos mil pesos que celebren sus representantes sobre la aplicación de rentas, inversión de capitales o destinación de bienes, para que tales actos o contratos se acomoden al fin perseguido por la Institución, según sus estatutos. En consecuencia este requisito será necesario para la validez de los referidos actos o contratos”.

    Se lo declara inexequible “en cuanto da al Ministerio de Gobierno el derecho de aprobar o improbar los actos o contratos de valor mayor de $2.000 que celebren los representantes de las instituciones (de utilidad común) y establece este requisito como necesario para la validez de los referidos actos o contratos”.

    Agrega la Corte que el Gobierno al expedir el Decreto 685 de 1934 no hizo uso de la potestad reglamentaria de que trata el ordinal 3o. del Artículo 12.0 C.N., sino del derecho consagrado en el numeral 21 del mismo texto (hoy numeral 19), para cuyo ejercicio dictó las normas que juzgó convenientes y, expresa, que el Gobierno tenía facultad para dictar el reglamento necesario para tal fin, pero que este atributo, de índole administrativa no le confiere la potestad de reformar las Leyes preexistentes que es una función privativa del Congreso (Artículo 76 de la Codificación vigente); a éste le compete regular lo relativo a la capacidad civil de las personas, por manera que el Gobierno no puede dictar normas sobre dicha materia, así sea que ejerza la atribución prevista en el Artículo 120-21 (hoy 120-19). Concluye la Corte que la limitación de la capacidad civil de las personas como la contemplada en el Artículo 3o. del Decreto-sólo puede ser materia de reglamentación legal y que, por consiguiente, el referido Artículo es inconstitucional.

  2. La sentencia de inexequibilidad de 1973

    Según lo expresó la Sala Unitaria en el auto denegatorio de la suspensión provisional, la sentencia de inexequibilidad de 1937 determinó la expedición de la Ley 93 de 1938, cuyas disposiciones son, en buena parte, la reiteración de los preceptos del Decreto 685 de 1934. Tal el caso del inciso 1o del Artículo 1o de la Ley, en relación con el 3o. del Decreto, cuyo texto es del siguiente tenor:

    “Artículo 1o El derecho de inspección y vigilancia sobre Instituciones de Utilidad Común que el ordinal 19 del Artículo 115 de la Constitución Nacional confiere al Presidente de la República, consiste en la facultad de examinar libros, cuentas y demás documentos de las instituciones y aprobar o improbar los actos o contratos de valor mayor de 500.00 que celebren sus representantes sobre la aplicación de rentas, inversión d capitales o destinación de bienes para que tales actos o contratos se acomoden al fin perseguido por la institución según sus estatutos. En consecuencia, este requisito será necesario para la validez de los referidos actos o contratos”….”

    La simple confrontación del primer inciso del Artículo transcrito y el 3o. del Decreto 685 de 1934 permite verificar la identidad fundamental de los dos textos, con la salvedad relativa a la cuantía de los actos o contratos que deben someterse a la aprobación del Gobierno.

    Como en la sentencia de 1937, la Corte determinó que regulaciones sobre la capacidad civil de las personas, de la índole de la contenida en el Artículo 3o. del Decreto 685 de 1934, eran de la competencia privativa del Congreso, éste procedió a dictar la norma, para adecuar el régimen jurídico respectivo a la decisión pronunciada por el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional.

    El año pasado fue demandada ante la Corte la inexequibilidad de la Ley 93 de 1938 y el 14 de diciembre de 1973 la Corte pronunció su fallo, en el cual se acoge fundamentalmente el salvamento de voto de algunos magistrados en relación con la sentencia de 1937. Se admite en esta sentencia que la Constitución consagra una cláusula general de competencia en cabeza del Congreso, pero se afirma que la misma Carta “al propio tiempo reserva restrictivamente al constituyente y a otras autoridades, en circunstancias específicas fuera del círculo legislativo, el conocimiento y resolución...

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