Sentencia nº 2884 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Marzo de 1973 - Jurisprudencia - VLEX 52625105

Sentencia nº 2884 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Marzo de 1973

Número de expediente2884
Fecha20 Marzo 1973
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALVARO OREJUELA GOMEZ

Bogotá, DE., veinte de marzo de mil novecientos setenta y tres.

Radicación número: 2884

Actor: M.H.R. REYES

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

El señor T.M.H.R.R., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de plena jurisdicción, formuló ante el Tribunal Contencioso-Administrativo de Cundinamarca, las siguientes peticiones:

“PRIMERA. Que es Nula el Acta No. 084 de 28 de noviembre de 1967, por medio de la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional resolvió modificar la Clasificación hecha a mi representado el T.M.H.R.R., de la Lista No. 3 a la Lista No. 5.

“SEGUNDA. Que igualmente es Nulo el Decreto No. 2360 de 18 de diciembre de 1967, por el cual y como consecuencia del Acta citada en el numeral anterior, fue retirado del servicio activo por Incapacidad Técnica”.

“TERCERA. Que como consecuencia de la declaratoria de las Nulidades anteriores se ordene el reintegro del señor T.M.H.R. REYES al servicio activo, y su ascenso al Grado de Capitán por haber cumplido todos los requisitos indispensables para obtener dicho Grado.

“CUARTA. Que igualmente debe ordenarse que todo el tiempo que permanezca fuera del servicio el señor M.H.R. REYES por causa de los actos ilegalmente expedidos, debe considerarse como de servicio activo, sin solución de continuidad, para efectos de antigüedad, ascensos, primas y bonificaciones, prestaciones sociales, etc., a que tuviere derecho si hubiera estado en servicio activo”.

El actor relata los HECHOS en que sustenta la demanda, así:

“Mi representado permaneció en el Ejército durante cerca de doce (12) años, hasta ser llamado para el Curso de Capitán.

“A pesar de haber obtenido excelentes calificaciones en dicho Curso, fue dejado en observación durante un año, antes de ascenderlo al grado de Capitán.

Al ser calificado y clasificado durante el año de observación, mediante el lleno de todas las formalidades que exige el Reglamento de Calificación y Clasificación del Personal de las Fuerzas Militares, fue clasificado en la Lista Tres (3), lo cual le permitía ser ascendido, según A.N. 30 del 20 de noviembre de 1967.

“A pesar de ello, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, sin que al interesado se le hubiese notificado las causas, como era obligatorio hacerlo, resolvió modificar la Clasificación poniéndolo en la Lista Cinco (5) según Acta No. 084 de 28 de noviembre de 1967.

“Con fundamento en lo resuelto por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, el Gobierno Nacional procedió a dictar el Decreto No. 2360 de 18 de diciembre de 1967, retirándolo del Ejército por “Incapacidad Técnica”.

Cita el demandante las disposiciones que estima infringidas y expresa el concepto de la violación en un detenido y acertado estudio jurídico.

El señor Fiscal Tercero del Tribunal emitió concepto favorable a las pretensiones del libelo, con base en los siguientes argumentos:

“El Teniente Rondón, cumplido el tiempo para ascender y con excelentes calificaciones, fue llamado al curso de Capitán, donde también obtuvo buenas calificaciones, pero no lo clasificaron sino que lo dejaron en observación por un año, conforme al literal i) del Artículo 101 del reglamento, el cual dispone que la clasificación para ascenso corresponderá al año de observación, porque los años anteriores ya fueron estudiados, clasificados y sancionados. Su clasificación por este año fue la correspondiente a la lista tres, que le permitía ascender a Capitán, por reunir todos los requisitos. Pero la Junta Asesora modificó el criterio y lo colocó en la lista cinco, lo que sirvió de base para separarlo del servicio, sin dejarle conocer los motivos ni oír sus descargos, con lo cual se viola el Artículo 26 de la Constitución Nacional y el reglamento de la Institución, contenido en el Decreto 328 de 1966.

“El apoderado del actor pidió, se las decretaron y practicaron, las siguientes pruebas: la hoja de vida del Teniente R.R., contenida en un extenso expediente, en donde aparecen las calificaciones y clasificaciones desde julio de 1956 cuando fue ascendido al grado de Subteniente, hasta noviembre de 1967 cuando se le considera apto para el ascenso de Capitán. Desde 1964 fue clasificado en la lista No 2 “por ser sus calificaciones muy buenas”. Pero en noviembre de 1966 fue clasificado en la lista No. 4, hecho que determinó estar en observación durante el año 1967. En este año, por acta número 30 de mes de noviembre se le clasificó en la lista número tres para ascenso. Sin embargo, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa en sesión del 28 del mismo mes, resolvió reclasificarlo pasándolo de la lista tres a la número 5.

“El Decreto 328 de febrero 21 de 1966 contiene el nuevo reglamento de clasificación del personal de las Fuerzas Armadas. El contiene pormenorizadas reglas para hacer la evaluación anual y establece cinco listas de clasificación, así: la número 1, sobresaliente; la 2, muy buenos; la 3, satisfactorios: la 4, deficientes (en observación) y la 5, incompetentes (para dar de baja). (Artículo 7.3. El Artículo 83 dice que son incompetentes quienes habiendo permanecido un año en la lista 4 no dieron indicio de reforma. El Artículo 101 da normas que rigen la clasificación para ascenso y en su literal i) dice que el personal en período de observación puede clasificar en cualquiera de las listas de uno a tres, o en la cinco. “La clasificación para ascenso será la correspondiente al año de observación toda vez que el resto de años ya fueron estudiados, clasificados y sancionados”. De lo anterior se deduce que un oficial en período de observación, no puede volver a ser clasificado en la lista de deficientes, sino en la cinco de incompetentes, es decir, no puede volver a un nuevo período de observación. Esa calificación y clasificación se refiere exclusivamente al año de observación y no puede tener en cuenta ni las calificaciones, ni las clasificaciones, ni las sanciones de los años anteriores. Así lo reafirma el Artículo 102 cuando preceptúa que “Las Juntas Clasificadoras para determinar la clasificación anual, no podrán hacer valer hechos que han sido materia de resoluciones o acuerdos de una Junta anterior, ni podrán reformar o anular lo ejecutado por otra...“.

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