Sentencia nº 1806 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Agosto de 1973 - Jurisprudencia - VLEX 52625234

Sentencia nº 1806 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Agosto de 1973

Fecha29 Agosto 1973
Número de expediente1806
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CARLOS GALINDO PINILLA

Bogotá, D.E., veintinueve (29) de agosto de mil novecientos setenta y tres (1973)

Radicación número: 1806

Actor: J.G.M.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Autoridades Nacionales - Sesión del día 24 de agosto de 1973

El doctor J.G.M., obrando en su propio nombre demandó la nulidad de la Resolución No. 263 de 1972 (marzo 21), dictada por el Superintendente de Notariado y Registro cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO PRIMERO. Elimínese el registro de los contratos de prenda agraria e industrial en todas las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del País, a partir de la vigencia de la presente Resolución.

“ARTÍCULO SEGUNDO. Los libros destinados al registro de los contratos de prenda agraria e industrial seguirán funcionando exclusivamente para los efectos de la cancelación de las inscripciones de los referidos contratos y para la expedición de los certificados, constancias y copias que deben darse con vista de ellos.

“ARTÍCULO TERCERO. Esta Resolución rige desde la fecha de su expedición. C. y cúmplase. Dada en Bogotá D.E., a 21 de marzo de 1972”.

El demandante estima que la prenombrada resolución “al pretermitir o desestimar el ordenamiento del Artículo 47 del nuevo Código de Comercio (Decreto-Ley No. 410 de 1971) quebranta frontalmente el numeral 3o. del Artículo 2o. del Decreto-Ley 1250 de l970 y los Artículos 3o. y 7o. del mismo estatuto, que consagran y reglamentan la obligatoriedad del registro de la prenda agraria e industrial y señalan el modo de verificar la inscripción”. Además, agrega:

“La violación de estos preceptos es por infracción directa, ya que habiéndose establecido en ellos la obligatoriedad del registro de la prenda agraria e industrial, es decir de la prenda sin desplazamiento, ante las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, la Resolución acusada suprime en inferior nivel de jerarquías el mismo requisito, con la pretensión proclamada en los considerandos del acto acusado, de “interpretar con autoridad” el alcance de las nuevas normas del Código de Comercio que empezó a regir el 1o de Enero de 1972”.

Por último afirma:

“Lo que no es admisible jurídicamente hablando, porque ello implica transgresión de una norma superior, es que habiendo dispuesto el Artículo 47 del nuevo Código de Comercio que el registro de las prendas sin tenencia establecido en el nuevo estatuto es sin perjuicio de las inscripciones establecidas en otras L., la Superintendencia de Notariado y Registro haga caso omiso de esta regulación y entre a legislar contralegern, suprimiendo el registro ante la Oficina de Instrumentos Públicos que había sido establecido por el Decreto-Ley 1250 de 1970, que, de contera, tiene más alto grado de especialidad sobre la materia, que el propio Código de Comercio”.

En el mismo libelo de demanda pidió el actor la suspensión provisional del acto acusado, a lo cual accedió la Sala Unitaria con fundamento en las siguientes razones:

“Pero este razonamiento de la Superintendencia de Notariado y Registro parte de una base muy discutible. En efecto, no es evidente que el Código de Comercio haya derogado la norma del Decreto-Ley 1250 de 1970 que hace obligatorio el registro de los contratos de prenda agraria e industrial en las oficinas de registro de instrumentos públicos. Y tal derogatoria es tanto menos segura cuanto que el Artículo 47 del Código de Comercio dispone “que la inscripción en el registro mercantil de las prendas sin tenencia se establece sin perjuicio de las inscripciones establecidas en otras Leyes”.

“Por tanto, prima facie esta Sala cree 1. que las normas referentes al registro de los contratos de prenda agraria e industrial en las oficinas de registro de instrumentos públicos están vigentes; 2. que la Superintendencia de Notariado y Registro no está facultada para basar sus resoluciones mediante sus propias interpretaciones del alcance de las normas del nuevo Código de Comercio y 3. que, por consiguiente la resolución acusada, al eliminar el registro de los contratos de prenda agraria e industrial en todas las oficinas de registro de instrumentos públicos del país, viol6 ostensiblemente las normas de superior jerarquía contenidas en los Artículos 2o., 3o. y 7o. del Decreto 1250 de 1970, que ordenan que tales contratos se registren.

“Como además todos los requisitos que exige el Artículo 94 del C.C.A. para que la suspensión provisional prospere se encuentran reunidos en el caso sub judice, ésta habrá de decretarse”.

Contra esta decisión recurrió en súplica el Superintendente de Notariado y Registro quien, al efecto, formuló en extenso escrito las razones jurídicas que, a su juicio, sustentan la legalidad de la Resolución objeto del proceso, para concluir así:

“a) En materia de registro de los contratos de prenda agraria e industrial, los cuales se constituyen sin tenencia, rigen las disposiciones contenidas en el Código de Comercio y no en el Decreto-Ley 1250 de 1970, pues estas fueron derogadas por aquél. Además, ellos están sometidos totalmente a la Ley mercantil,

“b) La publicidad autenticidad y oponibilidad consagradas por el registro mercantil garantizan plenamente los derechos de los otorgantes del contrato de prenda sin tenencia, razón por la cual no hay que considerar violados los Artículos que en el Decreto-Ley 1250 consagraban esos preceptos en favor de dicho contrato cuando estaba sometido a la Ley civil y no a la mercantil, en cuanto a registro.

“c) La Resolución No. 263 de 1972, proferida por la Superintendencia, no es acto administrativo ilegal, ni absurdo, ni...

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