Sentencia nº 19670218 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Febrero de 1967 - Jurisprudencia - VLEX 52625835

Sentencia nº 19670218 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Febrero de 1967

Fecha18 Febrero 1967
Número de expediente19670218
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ENRIQUE ACERO PIMENTEL

Bogotá, D.E., dieciocho (18) de febrero de mil novecientos sesenta y siete (1967)

Radicación: 19670218

Actor: E.Z.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA

El funcionario que por el mes de abril de 1965 ejercía el cargo de Superintendente Bancario, produjo la Resolución número 149 de tal año que negó al Presidente de la Corporación Financiera de Bogotá, el recurso interpuesto por él para que se repusiera la parte final de su concepto en donde se ordena tener en consideración, por parte de las entidades bajo vigilancia y control de la Superintendencia, la incompatibilidad que consta en el artículo 5º de la Ley 155 de 1959 para constituir sus juntas directivas.

El concepto se produjo a propósito de algunas consultas sobre la incompatibilidad de los Gerentes y Directores de Bancos para pertenecer a juntas directivas de corporaciones financieras y almacenes de depósito y los términos con los cuales remata son de este tenor:

“En consecuencia, la incompatibilidad actualmente existente, es la que consta en el artículo 5º de la Ley 155 de 1959, y por tanto las entidades que vigila y controla este Despacho deberán tener en consideración dicho mandato legal para constituir sus juntas directivas”.

Discorde con él y por la vía de la acción pública, el doctor E.Z.A. demandó la nulidad de la Resolución aludida en donde el concepto se halla incorporado, porque a su entender se quebrantaron con él las normas superiores que la demanda indica, precisándolas; y pidió la suspensión provisional que le fue denegada en auto de la Sala Unitaria del doctor C.G.A., de fecha 28 de mayo de 1965, contra el cual ningún recurso fue interpuesto.

Oído el señor F.P. de la Corporación, tiene por cierto que el acto en juicio está ajustado a la ley y por ello deben negarse las súplicas de la demanda.

Según el actor, el acto administrativo viola las siguientes disposiciones: a) El artículo 6° del Decreto legislativo 336 de 1957, en cuanto la Superintendencia lo declara derogado y niega su aplicación; b) El artículo 5º de la Ley 155 de 1959, porque la Superintendencia declara que por medio de él quedó derogada la disposición anterior; c) El artículo 13 del Decreto 2369 de 1960 que la Superintendencia declara modificatorio del 6º del Decreto legislativo 336; d) La Ley 141 de 1961 que adoptó como leyes los Decretos dictados desde el 9 de noviembre de 1949 hasta el 20 de...

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