Sentencia nº 19670329 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Marzo de 1967 - Jurisprudencia - VLEX 52625845

Sentencia nº 19670329 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Marzo de 1967

Número de expediente19670329
Fecha29 Marzo 1967
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA.

Consejero ponente: JORGE DE VELASCO ALVAREZ

Bogotá, D.E., veintinueve (29) de marzo de mil novecientos sesenta y siete (1967)

Radicación número: 19670329

Actor: S.N.D.M.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

S.N.D.M., en acción pública de nulidad, demandó por inconstitucionales e ilegales los artículos 1º y 2º del Decreto 850 de 11 de abril de 1966, Decreto reglamentario del Decreto-ley 3288 de 30 de diciembre de 1963 que estableció el impuesto sobre ventas de artículos terminados. El Decreto reglamentario citado viene a aclarar el 584 del 14 de marzo de 1966.

Ha señalado el demandante como violadas las siguientes disposiciones: los artículos 30, 43 y 120, numeral 39 de la Constitución Nacional; los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 9º, 10, 11 y 22 del Decreto-ley 3288 de 1963.

Al ser pedida la suspensión provisional de los artículos acusados, el C.S., doctor A.T.P. en auto de fecha junio 20 de 1966, resolvió la cuestión en los siguientes términos que la Sala acoge, tanto Por haberse estudiado suficientemente lo concerniente a los hechos y al derecho, Como porque con posterioridad a dicho auto no hubo ninguna otra actuación del demandante que pudiera variar lo dicho entonces.

Dijo la providencia citada:

“1º. Por medio del Decreto-ley mencionado antes, se estableció un Impuesto sobre las ventas de artículos terminados,- en cuyo artículo 2º se dispuso:

“...El gravamen de que trata este Decreto se causará en el momento de la entrega real o simbólica de la mercancía a cualquier título oneroso traslaticio de dominio, por parte de un productor o Importador, o por parte de una persona económicamente vinculada a aquéllos, aunque se convenga reserva de dominio, pacto de retroventa o exista condición resolutoria. (Subrayado).

También se consideran productores las personas naturales o jurídicas que, sin fabricar directamente, encargan la fabricación de artículos para venderlos bajo su responsabilidad. (Subrayado) “.

El artículo 30 determinó lo que se entiende por artículo terminado, diciendo que es aquel que se obtiene como resultado de un proceso industrial completo, susceptible de venderse.

Según el artículo 4º, la base para la liquidación del impuesto será el “total de lo pagado o de lo que debe pagar el comprador”.

De acuerdo con el artículo 2º “son responsables del pago del impuesto los productores o importadores y las personas económicamente vinculadas a ellos”. El Decreto-ley estatuye otras regulaciones. Más solo se mencionan aquí las que tienen más íntima relación con las cuestiones de nulidad planteadas.

  1. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 3132 de 1964 por medio del cual reglamentó la norma legal. Pero fue derogado en el artículo 25 del nuevo Decreto reglamentario 377 de 25 de febrero de 1965 que reguló alguna de las materias del nuevo impuesto.

    El 14 de marzo del corriente año el Gobierno dictó el Decreto 584 “por el cual se aclara y adiciona el Decreto 377 de febrero 25 de 1965…“

    Este nuevo Decreto reglamentario establece en sus artículos 2º y 4º:

    “...Artículo 2º. En los casos de importaciones directas e individuales de vehículos automotores hechas por los particulares, el impuesto a las ventas se causará al efectuarse su...

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