Sentencia nº 1056 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Julio de 1967 - Jurisprudencia - VLEX 52625884

Sentencia nº 1056 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Julio de 1967

Fecha06 Julio 1967
Número de expediente1056
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero Ponente: RICARDO BONILLA GUTIERREZ

Bogotá, D.E., junio siete (7) de mil novecientos sesenta y siete (1967).

Radicación número: 1056

Actor: C.A.N.L.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALCAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. - Ante quién pueden ser demandados sus actos? - Teniendo en cuenta lo prescrito por los artículos 32 del Decreto 528 de 1964 y 8º del Decreto 1819 del mismo año, si la cuantía del asunto no asciende a $ 50.000.00, conocerá de él el Tribunal según la vecindad del demandante cuando es demandada la Nación. Y la Caja Nacional de Previsión Social, como establecimiento público descentralizado, del orden nacional, forma parte de la administración nacional por lo cual sus actos relativos a prestaciones sociales deben seguir esta misma regla de competencia.

R.. Exp. No. 1056. - Apelación Interlocutorios. Actor: C.A.N.L.. Apelación. Auto de enero 24/67. T.. Adm. Santander. Juicio Nul. Resolución N9 4607, S.. 13/66. Dirección General Cajanal.

Conoce la Sala de la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor en el presente negocio, contra el auto de fecha 24 de enero del corriente año, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander y por medio del cual esa corporación dijo: “Por lo expuesto, el Tribunal, en Sala Plena -por tener el negocio dos Instancias ya que la cuantía es menor de cincuenta mil pesos (Decreto-ley 528 de 1964, ordinal 2º, literal a), artículo 32-, no admite la anterior demanda por incompetencia de jurisdicción”.

El apoderado doctor R.N.B., apeló de la providencia y el Tribunal en oportunidad legal concedió el recurso de alzada para ante el Consejo de Estado, es pues el caso de entrar a resolver lo pertinente y para ello la Sala considera:

El personero del actor en su demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Santander dice a folios 11 y 12:

“….por medio del presente escrito me presento ante ese honorable Tribunal a ejercitar la acción contenciosa de plena jurisdicción de carácter laboral (se subraya) contra la Resolución número J-4607 del 13 de septiembre de 1966, originaria de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, con el fin de que mediante los trámites señalados en el artículo 125 y siguientes del C.C.A., se decrete la nulidad de los siguientes artículos de la parte resolutiva de la precitada Resolución número J-4607”.

Y a continuación cita los artículos que impugna en la demanda, la cual, en síntesis, se endereza a que “como consecuencia de la nulidad decretada, en los anteriores términos, se restablezca a favor de mi poderdante, el señor C.A.N.L., el derecho a percibir las mesadas pensionales vitalicias de jubilación a partir del día primero (1º) de agosto de 1959, fecha en que se retiró definitivamente del servicio público después de haber acreditado servicios al Estado colombiano por más de 20 años y tener más de 50 años de edad, en la cuantía, forma y términos que señalan las leyes, y se hagan además, las declaraciones que más adelante puntualizaré”.

Respecto de la cuantía de la acción intentada para efectos de competencia se analizan las peticiones contenidas en el capítulo de las declaraciones que solicita el demandante, visibles a folios 33 y 34 que dicen:

“Tercera. Que como consecuencia de la nulidad solicitada en el punto primero se disponga y ordene que la pensión mensual vitalicia de jubilación que se debe reconocer y pagar al señor C.A.N.L. directamente...

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