Sentencia nº 347 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Enero de 1962 - Jurisprudencia - VLEX 52626009

Sentencia nº 347 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Enero de 1962

Número de expediente347
Fecha31 Enero 1962
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: GABRIEL ROJAS ARBELAEZ

Bogotá, D.E., treinta y uno (31) enero de mil novecientos sesenta y dos (1962)

Radicación número: 347

Actor: J.D. MONTES

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICAReferencia: Negocio número 347, relacionado con la solicitud de nulidad de los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto 2049, de agosto 23 de 1956, “por el cual se adoptan normas para la construcción, reparación, inspección y clasificación de embarcaciones fluviales”.

El texto del Decreto cuya validez debe examinarse en esta sentencia es el siguiente:

DECRETO NUMERO 2049 DE 1956

(agosto 23)

por el cual se adoptan normas para la construcción, reparación, inspección y clasificación de embarcaciones fluviales.

El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

  1. - Que teniendo en cuenta la urgente necesidad de reformar las normas de construcción, reparación, inspección y clasificación de embarcaciones fluviales adoptadas en el año de 1942 por medio del Decreto 2674, el Ministerio de Obras Públicas constituyó una comisión con el fin de elaborar un proyecto de reforma;

  2. - Que dicha comisión, establecida por medio del Decreto número 0903 de 1955, elaboró un proyecto en el cual reforma y adiciona la reglamentación vigente sobre la materia;

  3. - Que el mencionado proyecto. de reforma fue revisado y aprobado por el representante del Punto IV “Misión de Operaciones de los Estados Unidos en Colombia”, asesor de esta Comisión;

  4. - Que la Dirección de Navegación y Puertos del Ministerio de Obras Públicas estudió y aprobó el proyecto en referencia,

DECRETA:

Artículo 1º.- A partir de la fecha, adoptase como norma para la construcción, inspección, reparación y clasificación de embarcaciones fluviales, en el territorio de la República, el proyecto elaborado por la Comisión establecida por medio del Decreto número 903 de 1955, aprobado por dicha Comisión en sesión número 109 de fecha 23 de marzo de 1956.

Artículo 2º.- Facultase al Ministerio de Obras Públicas para interpretar, modificar, ampliar y reglamentar este estatuto a fin de mantener su operabilidad y actualidad.

Artículo 3º.- Quedan derogados el Decreto número 2674 de 1942 y todas las disposiciones que sean contrarias a las normas establecidas por el presente Decreto.

Artículo 4º.- El Ministerio de Obras Públicas ordenará la publicación de las normas adoptadas.

  1. y publíquese.

General Jefe Supremo, G.R.P.,

Presidente de Colombia.

El Ministro de Obras Públicas, Contralmirante Rubén Piedrahita A.

Este Decreto fue acusado de nulidad por el doctor J.D.M., quien a ese respecto, y obrando como apoderado de Transportes Industriales S. A., en demanda instaurada el 23 de julio de 1958, relacionó los hechos y expuso el derecho que a continuación se menciona:

HECHOS
  1. - Por el Decreto número 2049 de 1956, inserto en el Diario Oficial número 29137 de 18 de septiembre de 1956, se adoptó un Código cuyas normas no han sido promulgadas o publicadas aún, pues no basta para este último objeto con la producción de circulares como la número 4/56 de diciembre 28 de 1956, y la número 11 de diciembre 13 de 1957.

  2. - Por lo mismo las Empresas de Navegación Fluvial o las personas naturales o jurídicas, interesadas en la industria de la navegación fluvial, desconocen las normas legales a las cuales deben atenerse para el desarrollo de sus actividades y explotación económica.

DERECHO

El Decreto acusado viola los artículos 32, 55,76, 85, 120 y 135 de la Constitución Nacional, y los artículos 52 y 56 de la Ley 4 de 1913. Las razones, el demandante las expone así:

“El artículo 32 de la Constitución establece que el Estado puede intervenir por medio de leyes ‘en la explotación de industrias o empresas públicas y privadas, con el fin de racionalizar la producción, distribución y consumo de las riquezas...’ Pues bien, el Gobierno Nacional por medio de un Decreto que solamente lleva la firma del Presidente de la República y del Ministro de Obras Públicas, es decir, un decreto reglamentario, resolvió adoptar un verdadero Código Sustantivo o normas para construcción, inspección, reparación y clasificación de embarcaciones fluviales en el territorio de la República, o sea que intervino en la explotación de la industria de la navegación, lo cual como lo ordena el artículo 32, constitucional, solamente puede hacerse por mandato de la ley. Los decretos reglamentarios deben limitarse a hacer eficaz una norma sustantiva o de carácter legal y no puede el J. delG., so pretexto de reglamentación, dictar o adoptar normas nuevas, o disposiciones sustantivas, propios (sic) de la ley, sin que se configure un clásico caso de extralimitación de funciones. Pero este aspecto se verá con mayor detenimiento al analizar la violación del artículo 120 de la Constitución”.

“Violación de los artículos 55 y 76 de la Constitución”.

“Dice el artículo 76 de la Constitución que ‘corresponde al Congreso hacer las leyes’ y que ‘por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: 1º Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes’; no obstante este claro mandato constitucional, que radica únicamente en el Congreso la facultad de hacer, interpretar, reformar y derogar las leyes, el Gobierno Nacional por medio del Decreto acusado, que es un decreto reglamentario o sea de aquellos que no pueden tener sino un sentido formal, resolvió por si y ante sí adoptar normas sustantivas, invadiendo el campo legislativo y en su carrera de violaciones, tal como lo dice el artículo 2º del Decreto 2049, facultó al Ministro de Obras Públicas para ‘interpretar, modificar, ampliar y reglamentar este estatuto...’ Si el estatuto es o debe ser una norma sustantiva, su interpretación, modificación, reforma y derogatoria, solamente puede hacerse por medio de una ley, según las voces del artículo 76 de la Constitución. Pero el Gobierno Nacional se extralimitó en tal forma que no solamente concedió esas facultades al Ministerio de Obras Públicas, y propiamente hablando al Departamento de Clasificación de embarcaciones, sino que además, como se ve en el artículo 29 demandado, los facultó para ‘ampliar’ las normas adoptadas. Como puede verse, un acto de esta clase excede todos los límites de la juridicidad y concentra en una persona facultades omnímodas que puede ejercitar sin limitación violando todos los principios de derecho conocidos”.

“Pero al mismo tiempo que se violó el artículo 76, igualmente se violó el artículo 55 constitucional, por cuanto se invadieron funciones propias de la Rama Legislativa del Poder Público, y dicho artículo establece que ‘el...

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