Sentencia nº 4207 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Septiembre de 1954 - Jurisprudencia - VLEX 52626403

Sentencia nº 4207 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Septiembre de 1954

PonenteRAFAEL RUEDA BRICEÑO
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 1954
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: RAFAEL RUEDA BRICEÑO

Bogotá, nueve de Septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.

Radicación número: 4207

Actor: G.C.C.

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Relatan los autos que el señor G.C.C. se encontraba desempeñando el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Primero Superior de Tunja, para el cual había sido designado en propiedad mediante el Decreto 5 de 6 de agosto de 1951, cuando obtuvo licencia por 30 días, que le concedió por Decreto de 7 de septiembre siguiente; que luego se trasladó a desempeñar el puesto de Auxiliar Primero de la Fiscalía del Juzgado 3º Superior del mismo Distrito Judicial, con funciones de S. y con carácter de interino; que antes del vencimiento del período de 1 licencia, el señor C.C. se presentó por medio del escrito visible al folio 4, manifestando al Juez 1º Superior renunciar el resto del término y estar dispuesto a continuar al servicio en el cargo de que era titular; que dicho funcionario consideró en auto de 2 de octubre del mismo año, que a términos del numeral 2º del artículo 13 del C.J., esto es, por haber aceptado el empleo de la Fiscalía 3ª, su nombramiento primitivo había quedado sin efecto, razón que había consignado ya en el Decreto número fechado el día anterior, en que se declaraba insubsistente el del señor C., respaldándola con la afirmación de ser no “manifiestamente inepto” para desempeñar el destino, que al recibir la notificación personal de ese Decreto, interpuso apelación, recurso que fue surtido y decidido por el Departamento de Vigilancia Jurisdiccional del Ministerio de Justicia, que por medio de la Resolución número 2 de 3 de septiembre de 1952 confirmó lo resuelto por el Juez 1º Superior de Tunja, excluyendo la causal de ineptitud manifiesta por no estar comprobada conforme lo determina el Decreto 671 de 1947, aceptando como razón legal la admisión de otro destino público, o sea el de la Fiscalía 3ª Superior, “que como es bien sabido -dice- el Ministerio Público no forma parte de la Rama Jurisdiccional del Poder Público”, y aduciendo por su parte la prohibición contenida en el Decreto-ley 2385 de 1944, de no poder desempeñar un empleo estando separado de otro cargo, por simple licencia.

Contra esas tres providencias, a saber: el auto recaído al memorial del término de la licencia, el Decreto que declaró insubsistente su nombramiento y le nombró reemplazo, y la resolución que confirmó este último, oportunamente el señor C. presentó demanda de nulidad ante el Consejo, por medio de apoderado, pidiendo a la vez el restablecimiento de su derecho.

Al negocio se le dio la tramitación que corresponde a los de su naturaleza, hasta citar a las partes para sentencia, y como no existe causal de nulidad que la afecte, se entra a decidir de la acción mediante los siguientes considerandos.

El señor F. 2º de la corporación, haciendo un detenido estudio de las disposiciones legales que gobiernan el estatus, tanto de los funcionarios como del personal subalterno de la Rama Jurisdiccional, conceptúa que los actos acusados no deben ser materia de la declaratoria de nulidad impetrada, por haber sido proferidos sin violación ninguna de aquellas normas.

Como el punto básico de dichos actos estriba en la circunstancia de haberse separado voluntariamente el demandante de un cargo en la Rama Jurisdiccional propiamente dicha, para ocupar otro en el Ministerio...

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