Sentencia de Tutela nº 322/14 de Corte Constitucional, 3 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 526892062

Sentencia de Tutela nº 322/14 de Corte Constitucional, 3 de Junio de 2014

Número de sentencia322/14
Fecha03 Junio 2014
Número de expedienteT-4233545
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-322/14Referencia: expediente T-4233545.

Acción de tutela instaurada por la señora M.V.M.M., contra el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, y el Fondo Nacional de Vivienda.

Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

Magistrado Ponente:

N.P.P..Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil catorce (2014).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en noviembre 27 de 2013, dentro de la acción de tutela incoada por la señora M.V.M.M., contra el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, en adelante I., y el Fondo Nacional de Vivienda, en adelante Fonvivienda.

El asunto llegó a la Corte por remisión que efectuó la Secretaría de la referida Sala Penal, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; en febrero 25 del 2014, la Sala Segunda de Selección lo eligió para revisión.

I. ANTECEDENTES

La señora M.V.M.M. promovió acción de tutela en octubre 7 de 2013, contra las referidas entidades, solicitando protección para sus derechos a la vivienda digna, a la salud y a la familia, según los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y relato contenido en el expediente

  1. La actora afirmó que junto con sus dos hijas de 9 y 11 años de edad, fueron víctimas del desplazamiento forzado por hechos ocurridos en octubre 28 de 2006, en Zaragoza, Antioquia, y que desde entonces presenta trastorno de depresión con síntomas de suicidio y autoagresión (f. 1 cd. inicial).

  2. Indicó que en febrero 10 de 2013 se mudó con su familia a la morada que le fue entregada por I., en virtud del subsidio familiar de vivienda municipal, aplicado al proyecto “Altos de San Juan”, ubicado en la Carrera 119 Nº 12-21, barrio “San Javier” de Medellín (f. 2 ib.).

  3. Aseveró que desde ese día sus afecciones empeoraron por los actos de violencia que con frecuencia se presentan en dicho lugar, tales como, enfrentamientos a disparos entre los llamados “combos”, que ocurren a cualquier hora, exigencias dinerarias para su paso por las denominadas “fronteras invisibles” de camino al colegio en el que matriculó a sus hijas.

  4. Señaló que sus hijas decidieron mudarse a la casa de la abuela materna, quien reside en el barrio “La Castilla” de la misma ciudad, pues no querían residir en la vivienda asignada.

  5. Agregó que fue internada en el hospital S.V. de P. en mayo 20 de 2013, donde el psicólogo tratante le informó que su precario estado se debía a la permanencia en su casa, razón por la cual le recomendó alejarse del lugar por un tiempo prudente y recuperar la compañía de sus hijas (f. 3 ib.).

  6. Manifestó que su salud mental se agrava al llegar al inmueble, sintiendo la necesidad de llorar y hacerse daño, por lo que en una ocasión decidió pasar unos días en casa de una amiga y lograr la tranquilidad que requiere (f. 4 ib.).

  7. Expresó que mediante derecho de petición de septiembre 6 de 2013, puso en conocimiento dicha situación al I., solicitando autorización para arrendar el inmueble adjudicado, obteniendo respuesta desfavorable, argumentando que sus afecciones existían antes de la entrega de la vivienda.

  8. Por lo tanto, solicitó amparar sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la salud y a la familia, y ordenar a las entidades accionadas autorizar el arriendo temporal del inmueble, mientras mejora su salud (f. 5 ib.).

    B.D. relevantes cuya copia obra dentro del expediente

  9. Derecho de petición de septiembre 6 de 2013, por el cual la actora solicitó al I. autorizar el arriendo de la casa dada en subsidio (fs. 10 a 12 ib.).

  10. Oficio de septiembre 10 de 2013, mediante el cual el I. dio respuesta negativa a la solicitud anteriormente referida (fs. 7 y 8 ib.).

  11. Cédula de ciudadanía 31’322.889 de Cali e historia clínica, correspondientes a M.V.M.M. (fs. 25 a 39 ib.).

  12. Historias clínicas y tarjetas de identidad de las hijas de la demandante (fs. 14 a 16 y 21 a 24 ib.).

    1. Actuación procesal y respuesta de la entidad demandada

      En auto de octubre 8 de 2013, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín admitió la acción de tutela y corrió traslado a I. y a Fonvivienda, para que ejercieran su derecho de defensa (f. 41 ib.), pronunciándose solo el primer ente mencionado.

      En efecto, el apoderado judicial del I. presentó escrito solicitando declarar que ni por acción ni omisión, dicho Instituto vulneró los derechos fundamentales de la accionante, argumentando que según su historia clínica y la de una de sus hijas, estas padecían estrés postraumático desde el desplazamiento y no después de la entrega y consecuente ocupación de la casa que les fue otorgada con los subsidios de vivienda (fs. 45 a 48 ib.). Frente al permiso solicitado por la actora para arrendar el inmueble, expuso que no es posible al no existir razones de fuerza mayor que lo avalen como excepción a la prohibición de transferir el dominio de la vivienda o dejar de residir en ella antes de haber transcurrido 5 años desde la fecha de su ejecución, de conformidad con el artículo 36[2] del Decreto Municipal de Medellín 867 de 2003.

      Al respecto, explicó que el presente asunto no atiende las características de “exterior”, “irresistible” e “imprevisible” que la fuerza mayor exige para su configuración, fundándose para ello en el alcance dado a esas expresiones en un fallo de la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado[3].

    2. Decisión objeto de revisión

  13. Sentencia de primera instancia

    En fallo de octubre 22 de 2013, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín decidió “denegar por improcedente” la acción de tutela, indicando que la actora no agotó el conducto regular que debe seguirse, pues no solicitó a Fonvivienda la autorización para arrendar la vivienda, acreditando las eventuales razones de fuerza mayor (fs. 59 a 63 ib.).

    Adicionalmente y fundándose también en lo previsto en la historia clínica de la accionante, reiteró que acorde con lo expuesto por I., “es claro que cuando a la actora le fue entregado el inmueble ya padecía la patología, y no es el inmueble lo que agudizó su enfermedad, pues la actora ya venía con serios cuadros clínicos que requerían de asistencia hospitalaria”.

    Tratándose de la violencia en el sector donde está el bien, afirmó que “no necesariamente se presenta en los estratos 1 y 2 de la ciudad, la violencia es generalizada, además la arremetida que se presentó en el barrio no fue precisamente dirigida en contra de la vivienda de la usuaria; son sucesos que se presentan cada día en diferentes sectores de la ciudad” (f. 62 ib.).

  14. Impugnación

    En escrito de noviembre 15 de 2013, la demandante impugnó la decisión del a quo, solicitando acceder al amparo impetrado, reiterando lo expuesto en la demanda y agregando que el permiso reclamado es para efectos de seguir pagando el arriendo del inmueble en que se encuentra viviendo con sus hijas, pues no desean volver a su casa por los hechos violentos que se presentan en ese barrio y que han agravado sus afecciones (fs. 70 a 72 ib.).

  15. Sentencia de segunda instancia

    En noviembre 27 de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo recurrido, concluyendo que I. y Fonvivienda no conculcaron los derechos invocados, argumentando que “es sensato que el permiso pretendido por la accionante se despache de manera negativa”, al no configurarse la fuerza mayor que lo hace viable (fs. 84 a 89 ib.).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se analiza

Debe esta Sala de Revisión determinar si los derechos a la vivienda digna, a la salud y a la familia, cuya protección pide la señora M.V.M.M., fueron vulnerados por I. y Fonvivienda al no conceder autorización para arrendar la vivienda entregada mediante subsidio, estimando que no se haya atendida la fuerza mayor que avala dicho permiso, como excepción a la prohibición de transferir el dominio del bien o dejar de residir en él antes de haber transcurrido el tiempo señalado por la ley.

Sin embargo, debe ser atendida la ulterior información enviada mediante correo electrónico a esta sede de revisión por I. (fs. 11 a 23 cd. Corte), especialmente la contenida en la respuesta con radicado S 24238 de diciembre 12 de 2013, que dicho instituto dio a la actora frente a una nueva solicitud de diciembre 5 del mismo año, ante la insistencia en la autorización para arrendar la vivienda que le fue adjudicada.

En la referida contestación se lee que I. “accede a la petición, AUTORIZANDO, el arrendamiento de la vivienda asignada, por encontrase acreditada la razón constitutiva de fuerza mayor, bajo el supuesto de un imprevisto que no es posible resistir, como las afecciones de salud”, lo que deja sin materia la petición tutelar.

Tercera. Concepto de hecho superado. Reiteración de jurisprudencia

De acuerdo con la preceptiva y la jurisprudencia atinente, si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos o circunstancias que neutralicen el riesgo o hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se hubiere reclamado, pierde razón jurídica el amparo pedido y caería en el vacío cualquier orden que pudiera impartirse, que ningún efecto produciría al no subsistir ya la probable conculcación o amenaza contra los derechos que hubieren requerido la protección inmediata.

Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es precisamente defender los derechos fundamentales, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”, según viene reiterando esta Corte desde el fallo T-519 de septiembre 16 de 1992, con ponencia del Magistrado J.G.H.G., del cual proviene el párrafo recién citado y donde también se lee:

“En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela...”

En otras palabras, la situación nociva o amenazante debe ser real y actual, no simplemente que haya acaecido, pues no puede requerir protección un hecho subsanado, ni algo que se había dejado de efectuar pero ya se realizó.

En tal sentido, nada puede aportarse en defensa de derechos fundamentales que no estén siendo conculcados ni amenazados; de allí emana la noción de la carencia actual de objeto, sobre la cual se ha expuesto, en lo pertinente[4]:

“Bien desarrollada está la noción de que la carencia actual de objeto consiste en un hecho jurídico configurado a partir de la ocurrencia del fenómeno del hecho superado o del daño consumado. El primero de ellos obedece a los eventos en que la situación que motivó la presentación de la acción desapareció o ha sido superada, lo cual puede suceder, por ejemplo, cuando el accionado corrige su proceder, de manera tal que reorienta su conducta a respetar el contenido del derecho fundamental cuya vulneración o amenaza se le endilgaba como consecuencia de su acción u omisión…”

Cuarta. Análisis del caso concreto

Como quedó anotado, en sede de revisión, I. allegó información mediante correo electrónico de mayo 28 de 2014 (fs. 11 a 23 cd. Corte). Entre lo suministrado se allegó una solicitud de diciembre 5 del 2013 (f. 11 ib.), con la cual la señora M.V.M.M. pidió nuevamente al ente accionado conceder autorización para arrendar la vivienda que le fue adjudicada con subsidio, reiterando el delicado estado de su salud y el de sus hijas, y aportando para ello las respectivas historias clínicas (fs. 12 a 17 ib.).

Del mismo modo, se adjuntó escrito radicado S 24238 de diciembre 12 de 2013 (fs. 22 y 23 ib.), mediante el cual el instituto demandado emitió respuesta favorable a la referida petición, donde se consignó que “de acuerdo con las normas citadas en concordancia con lo expresado en su petición y las pruebas aportadas para acreditar la fuerza mayor, el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, accede a la petición, AUTORIZANDO, el arrendamiento de la vivienda asignada, por encontrase acreditada la razón constitutiva de fuerza mayor, bajo el supuesto de un imprevisto que no es posible resistir, como las afecciones de salud”.

Tal circunstancia fue corroborada en comunicación telefónicamente con la actora, quien manifestó que efectivamente le fue concedida la pretendida autorización. Así mismo, informó que en la actualidad reside en arriendo junto con sus dos hijas en una vivienda ubicada en el barrio “La Castilla”, erogación que puede sufragar con lo recibido por concepto del canon de arrendamiento de su casa adjudicada, ante el aval otorgado por I..

Como puede observarse, si bien en principio la entidad demandada se negó a acceder a lo pretendido por la peticionaria, considerando que no se constataba una circunstancia de fuerza mayor, argumento que se advierte no es de recibo para esta Sala de Revisión, no es menos cierto que una vez proferido el fallo de segunda instancia que confirmó el del a quo, reiterando similares argumentos inaceptables para denegar el amparo reclamado, el I. enderezó su proceder conculcador de los derechos fundamentales invocados por la actora, permitiéndole así arrendar su vivienda, luego de constatar las circunstancias constitutivas de fuerza mayor.

Por lo tanto, se observa la superación de los supuestos que dieron lugar a la presente solicitud de amparo, lo cual conduce a declarar la carencia actual de objeto, como en efecto lo hará esta Sala de Revisión, habida cuenta que resulta superflua cualquier posible orden que pudiera proferirse.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto dentro de la acción de tutela incoada por M.V.M.M. contra el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, y el Fondo Nacional de Vivienda, como consecuencia de la superación de los supuestos que dieron lugar a la misma.

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..N.P.P.

MagistradoJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

MagistradoALBERTO ROJAS RÍOS

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General[1] “Artículo 36. Prohibición de enajenar la vivienda. Se prohíbe al grupo familiar beneficiario del SMV transferir el dominio de la solución de vivienda o dejar de residir en ella antes de haber transcurrido cinco (5) años desde la fecha de su ejecución, salvo los siguientes casos: a) Cuando la Secretaría de Desarrollo Social entregue el permiso específico fundamentado en razones de fuerza mayor. b) Cuando el grupo familiar que recibió el SMV restituya el valor de subsidio recibido, en valor constante a la fecha de la restitución.”

[2] “Por el cual se reglamenta la administración y adjudicación del Subsidio Municipal de Vivienda”.

[3] Fallo de mayo 23 de 2012, R.. 05001-23-24-000-1993-01039-01, Exp. 21.269, C.P.E.G.B..

[4] T-425 de junio 7 de 2012, M.P.N.P.P.

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