Sentencia nº 110010315000200800381 00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 53468055

Sentencia nº 110010315000200800381 00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha13 Noviembre 2008
Número de expediente110010315000200800381 00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera Ponente: MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Expediente No. 110010315000200800381 00

Actor: P.R.R.

ACCION DE TUTELA

Decide la Sala la en primera instancia la acción de tutela presentada por el ciudadano PEDRO ROA RODRÍGUEZ, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al proferir la sentencia de 10 de diciembre de 2004, en la que se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte de L.A.D.M. y se declaró responsable al actor como llamado en garantía.

Cuestión Preliminar.

Encontrándose el expediente al Despacho para decidir la presente acción de tutela, los señores J.C.G.M. y H.A.R.R., presentaron un escrito en el que manifiestan coadyuvar la acción de tutela instaurada por P.R.R. contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.

Para pronunciarse sobre esta solicitud, la Sala considera necesario precisar que:

Los interesados expresan que dentro del proceso de reparación directa que se demanda por medio de la presente acción de tutela, fueron llamados en garantía como agentes al servicio activo de la Policía Nacional. No obstante, nunca fueron notificados formalmente de la decisión y sólo vinieron a conocerla cuando la Institución les inició el proceso de cobro coactivo como consecuencia de la sentencia condenatoria del Tribunal Administrativo de Boyacá.

Aseguran que esa decisión violó su derecho fundamental al debido proceso porque el Tribunal se apartó del procedimiento legal para la notificación del auto admisorio de la demanda y del llamamiento en garantía. La ausencia de dicha comunicación les impidió comparecer al proceso, hacer valer las pruebas y los argumentos que desvirtuaran su responsabilidad en los hechos que se juzgaban; y además puso en tela de juicio otros derechos fundamentales como el derecho a la igualdad, toda vez que se espera que todos los ciudadanos en condiciones normales reciban el mismo trato por parte de las autoridades.

Por las anteriores razones solicitan que se ordene a la Jurisdicción coactiva de la Policía Nacional, la terminación y consiguiente archivo de los procesos 084 y 068 de 2008, que cursan en su contra.

De conformidad con el artículo 52 del C.P.C., quien tenga determinada relación sustancial con alguna de las partes del proceso, que no se le extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante, de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o segunda instancia.

Para que sea procedente la figura procesal de la coadyuvancia es necesario que quien la solicita tenga una relación sustancial con una de las partes y se vea afectado por los efectos de la sentencia.[1]

Según las afirmaciones de los coadyuvantes, entiende la Sala que su interés en la petición no es el de ayudar a la prosperidad de las pretensiones del accionante en la tutela, sino el de deprecar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados por el demandado y hacer valer sus propias pretensiones. No se trata de una coadyuvancia sino de una nueva solicitud de tutela pues es claro que la sentencia favorable o desfavorable a las pretensiones del actor, nada incide en la situación de los peticionarios, toda vez que para poder producir una orden de amparo sobre ellos, es necesario que el juez de tutela tenga la convicción de la vulneración de sus derechos fundamentales constitucionales, convicción a la que solo es posible llegar por medio del respectivo proceso de tutela, con audiencia de la autoridad accionada, en donde además tendrán la oportunidad de allegar las pruebas que sustenten la petición que en la presente acción reclaman.

Por las anteriores razones, la solicitud de coadyuvancia no es procedente.I. ANTECEDENTESA.- LA DEMANDA

El señor P.R.R., por medio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá por considerar que incurrió en vía de hecho durante el proceso que culminó con la sentencia de 10 de diciembre de 2004, en la que fue declarado responsable como llamado en garantía, por la muerte de L.A.D.M., en el proceso de reparación directa 1996-1596.

B.- HECHOS

Ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, los parientes del señor L.F.D.M., instauraron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte violenta de su hijo y hermano ocurrida el 24 de junio de 1996 en la población de Santa Bárbara - Boyacá.

Manifiesta el actor que dentro del proceso de reparación directa, el apoderado del Ministerio de Defensa Nacional solicitó al Tribunal llamar en garantía a los señores P.R.R., M.S., J.C.G.M. y H.A.R.R., en calidad de agentes de la Policía Nacional. La orden fue dictada por el Tribunal en la providencia del 20 de agosto de 1997, en la cual se ordenó notificar a los llamados en garantía haciéndoles entrega de una copia de la demanda y de sus anexos y librar los despachos comisorios pertinentes a fin de surtir la notificación.

Señala que, luego de transcurridos dos...

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