Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-01917-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 53468081

Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-01917-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha13 Noviembre 2008
Número de expediente05001-23-31-000-2002-01917-02
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”

CONSEJERA PONENTE: DRA. B.L. RAMÍREZ DE PÁEZ

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008)

Radicación No. 05001-23-31-000-2002-01917-02

Expediente No. 0683-2008

Actor: MARÍA EUGENIA ARANGO BENITEZ

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda incoada por M.E.A.B. contra el Departamento de Antioquia.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad parcial de los Decretos 1984, 2103 y 2322 de 10 de octubre, 6 de noviembre y 6 de diciembre de 2001, suscritos por el Gobernador del Departamento de Antioquia, por medio de los cuales se dispuso suprimir en la planta de cargos de la Administración Departamental unos cargos, entre los cuales se encuentra el de Auxiliar Administrativo, Código 550, Nivel 2, Grado 3, desempeñado por la actora.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; disponer el pago de todos los salarios con sus respectivos ajustes legales, bonificaciones, primas legales, técnica, vacaciones con sus respectivas primas, auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales dejadas de devengar, desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo; condenar en costas y agencias en derecho a la demandada y dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 a 178 del C.C.A.

Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos:

La demandante se vinculó al Departamento de Antioquia el 10 de septiembre de 1984 para ocupar el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 550, Nivel 2, Grado 3, adscrita al servicio de la Secretaria de Obras Públicas, donde prestó servicio hasta el 21 de diciembre de 2001, cuando fue notificada de su desvinculación del servicio. Al momento de la desvinculación del servicio, devengaba un salario mensual de $785.308.

Durante la vigencia de la relación laboral, la accionante cumplió sus funciones con eficiencia, responsabilidad, honestidad y diligencia, cumpliendo siempre con las exigencias impuestas por la Entidad y en el Manual de Funciones y se encontraba inscrita en el escalafón de carrera administrativa.

El Gobernador de Antioquia de manera apresurada bajo el amparo del artículo 305 de la Constitución Política y de la Ley 617 de 2000, que obliga al saneamiento fiscal de las Entidades Territoriales, mediante los actos acusados decidió la desvinculación simultánea de un número altamente significativo de empleados con nombramiento en provisionalidad pero ocupando cargos de carrera administrativa, sin que la citada disposición legal hubiere impuesto a los nominadores decisiones como las que se cuestionan, máxime cuando se dispone de un plazo para hacer el ajuste fiscal, hasta la vigencia del año 2004 y además sin contemplar otras alternativas de reducción del gasto que no fueron aplicadas antes del despido de la demandante.

Los actos cuestionados se fundamentan en un Estudio Técnico del que se derivó la supresión de cargos en la Entidad accionada, que no cumple con lo previsto en el artículo 9º del Decreto 2504 de 1998, 148 y 153 del Decreto 1572 de 1998 y 41 de la Ley 443 de 1998, en cuanto exige que las modificaciones a las plantas de personal de las entidades territoriales pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, “deberán motivarse expresamente y fundarse en necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren.”

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas cita las siguientes:

Constitución Política, artículos , , , , , 25, 29, 38, 39, 53, y 125; C.C.A., artículos 2º, 85, 131, numeral 6º, 176, 178 y 206; Ley 443 de 1998, artículo 41; Decretos 1572 de 1998, artículos 147, 148, 149 y 153 y Decreto 2504 de 1998, artículo y ; Ley 617 de 2000, artículos 3º, parágrafo 4º y ; Decreto 192 de 2001, artículo 11. (Fls. 3-21)

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las súplicas de la demanda (Fls. 292-320), con los siguientes argumentos:

Los actos administrativos demandados, no fueron expedidos de forma irregular como afirma la demandante, toda vez que se cumplieron los requisitos constitucionales y legales para su expedición.

La Ley 617 de 2000 no ordena la supresión de cargos como medida para la racionalización del gasto, en ninguna parte de la motivación de los Decretos demandados se dice esto, lo que se considera es que la Ley 617 de 6 de octubre de 2000 determinó el saneamiento fiscal de las Entidades Territoriales estableciendo una fecha perentoria para reducir los gastos de funcionamiento y adoptar las medidas pertinentes para su aplicación.

La actora afirma que la omisión grave en la actuación del Ente acusado, que afecta la decisión, la constituye el no haber informado al Departamento Administrativo de la Función Pública para proceder a la implementación de las medidas de ajuste fiscal, no son de recibo, pues la Corte Constitucional por sentencia C-372 de 1999 declaró inexequible el parágrafo del artículo 41 de la Ley 443 de 1998, el cual contenía la obligación para los entes territoriales.

De esta manera, no podría habérsele exigido a la Administración Departamental que cumpliera con un deber legal cuando para el momento de su aplicación efectiva estaba expresamente declarada inexequible, por la Corte Constitucional; por lo tanto queda demostrado que la Entidad demandada, no incurrió en el vicio de falsa motivación que le atribuye la parte actora.

Respecto del derecho a la estabilidad de los empleados de carrera que aduce la demandante, la Administración, por razones de interés general, eficiencia y eficacia de la función pública, está facultada constitucionalmente para suprimir determinados cargos por razones de interés general, enmarcadas en la necesidad que tiene el Estado de cumplir sus finalidades, entre las cuales se encuentran primordialmente, adecuar y modernizar su funcionamiento, para de esta manera cumplir con sus cometidos constitucionales y legales.

Por consiguiente la estabilidad que predica la actora respecto de los cargos de los empleados públicos escalafonados en Carrera Administrativa, no es tal, es relativa, puesto que como lo consagra la misma Constitución en sus artículos y 58, el interés de un Ente territorial impuesto legalmente, no puede ceder ante el interés particular del empleado público, que de todos modos se verá resarcido por medio de la indemnización que le otorga la Administración pública conforme a la Ley.

Por último, si bien es cierto que la actora venía desempeñándose dentro del Régimen de Carrera Administrativa, también lo es que al momento de su desvinculación se acogió a una de las dos posibilidades que le planteaba la Administración Departamental conforme a la Ley, optando por la indemnización, cumpliendo de esta forma la Accionada con la obligación de resarcir el daño que produjo a la empleada que se encontraba en carrera, siguiendo de esta manera la orientación legal y jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional en sentencia C-4719 de 1992.

EL RECURSO

La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación cuya sustentación corre de folios 322 a 324, en que solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:

La Entidad demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto 1572 de 1998, artículo 153, al no comunicar a la Comisión del Servicio Civil correspondiente, que para el momento era el Departamento Administrativo de la Función Pública, sobre la decisión de la Entidad Departamental de iniciar un proceso de reestructuración administrativa, única condición impuesta por la citada norma, la cual fue desatendida, incurriendo con tal omisión en una causal de anulación del acto por expedición irregular y desviación de poder.

Precisa que no dio aplicación a las recomendaciones consignadas en el Estudio Técnico en relación específicamente con la valoración de méritos de los servidores que ocupaban...

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