Sentencia nº 250002326000199612680-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 53468385

Sentencia nº 250002326000199612680-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha20 Noviembre 2008
Número de expediente250002326000199612680-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera Ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 250002326000199612680-01 (20.511)

Actor: O.N.S. Y OTROS

Demandados: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-DAS Y OTROS

Asunto: Acción de reparación directa (apelación)

Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala en sesión del 9 de diciembre de 2004, acta 040, se procede a conocer, en el grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, el 8 de febrero de 2001, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia consultada será modificada. Su parte resolutiva es la siguiente:

“PRIMERO. Declarar no probada la excepción de indebida representación propuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS.

“SEGUNDO. Declarar administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, por la muerte del Senador y dirigente político M.C.V., en hechos violentos ocurridos el día 9 de agosto de 1994, en esta ciudad de Bogotá.

“TERCERO. Condenar solidariamente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS a pagar, por concepto de perjuicios morales, a razón de UN MIL GRAMOS DE ORO, para cada uno de los demandantes: IVÁN y M.C.C., y O.N.S., al valor que certifique la Superintendencia Bancaria, en la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

“CUARTO: Condenar solidariamente a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales, la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($587.218.520), según la liquidación antes discriminada.I. ANTECEDENTES PROCESALES

  1. Las pretensiones

    El 26 de julio de 1996, los señores O.N.S., M.C.C. e I.C.C., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A., y a través de apoderado judicial, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que se declarara a la NACIÓN – MINISTERIOS DE DEFENSA y DE RELACIONES EXTERIORES y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS, patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor M.C.V., ocurrida el 9 de agosto de 1994, en Bogotá.

    A título de indemnización se solicitó: (i) por perjuicios morales, el valor equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, a favor de cada uno de los demandantes, y (ii) por los perjuicios materiales padecidos y que seguirán padeciendo los demandantes como compañera permanente e hijos del occiso, el valor que resulte de aplicar las bases que se demostraran en el proceso.

  2. Los fundamentos de hecho

    Se narró en la demanda que el 9 de agosto de 1994, el Senador M.C.V. fue asesinado en el occidente de Bogotá, concretamente, en la Avenida Las Américas, a la altura del barrio M., en momentos en que se desplazaba desde su apartamento al Capitolio Nacional, con el fin de asistir al debate del Protocolo II de Ginebra, que regula el Derecho Internacional Humanitario.

    Según los demandantes, el daño causado por la muerte del señor C.V. era imputable al Estado, en tanto omitió prestarle la seguridad que requería porque su muerte había sido anunciada en repetidas oportunidades, por ser militante del Partido Comunista, y porque existían graves indicios de la participación de miembros de la Fuerza Pública en el homicidio, como lo reveló la investigación que adelantó la Procuraduría Delegada para esa institución. Para fundamentar esa imputación, se afirmó que:

    (i) En razón de su militancia política de izquierda, el Senador, y antes R. a la Cámara M.C.V., había sido objeto de múltiples amenazas de muerte, al igual que todos los demás militantes de esa agrupación política, de la cual fueron asesinados más de 3.000 de sus miembros, incluyendo: dos candidatos presidenciales, varios parlamentarios, centenares de concejales, alcaldes o simples militantes, sin que el Estado realizara el más mínimo esfuerzo para detener semejante genocidio.

    (ii) El Senador Cepeda, junto con varios de sus copartidarios, pusieron en conocimiento del Director del DAS, de la Fuerza Pública, del Defensor del Pueblo, del Procurador General y del F. General la existencia del plan denominado “operación golpe de gracia”, urdido por altos mandos militares, que tenía como fin el asesinato de varios miembros de ese partido, el cual comenzó a cumplirse con el asesinato del señor J.M.C., destacado líder de la oposición y secretario de la organización del Partido Comunista de Colombia, ocurrido el 25 de noviembre de 1993.

    (iii) La situación de amenaza contra la vida del Senador Cepeda y demás miembros del partido llegó a tal extremo que éstos se vieron obligado a acudir ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, y mediante solicitud de 22 de octubre de 1992 solicitaron medidas cautelares urgentes, que fueron dispuestas por la Comisión, según comunicación dirigida a la Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia; que pocos meses después reiteraron la solicitud, la cual fue atendida igualmente por el Presidente de la Comisión, quien reiteró al Gobierno de Colombia la solicitud de protección para los peticionarios.

  3. La oposición de la demandada

    3.1. La Nación – Ministerio de Defensa – señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, para atribuir responsabilidad al Estado era necesario que se hallaran demostrados: la falla en la prestación del servicio que debía ser prestado por la Administración; el daño, que debía consistir en la lesión de un bien jurídico tutelado y el nexo causal entre esos dos elementos; por lo tanto, que en el caso concreto era preciso que se probaran los hechos narrados en la demanda a través de los medios previstos en la ley.

    3.2. La Nación – Departamento Administrativo de Seguridad DAS se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que, conforme se ha sostenido en la jurisprudencia de la Corporación, la responsabilidad del Estado por omisión no es absoluta e incondicional, sino que ella obedece a la existencia de circunstancias que pueden ser, entre otras, la solicitud expresa de intervención institucional, dirigida a la autoridad correspondiente con capacidad funcional, que no era necesariamente el DAS, y que, como en el caso concreto no se había pedido esa protección, no había surgido la respectiva obligación estatal.

    Adicionalmente, la entidad demandada formuló la excepción de falta de legitimación de la demandante M.C.C. por indebida representación, por no haber aportado al proceso el certificado de vigencia general del poder conferido al señor I.C.C., quien por tal razón carecía de personería para representarla en juicio.

    3.3. La Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores – adujo no constarle los hechos de la demanda relacionados con el incumplimiento de las funciones y la presunta participación de miembros de la Fuerza Pública en la muerte del Senador Cepeda, por ser esos asuntos de competencia de otras entidades del gobierno. Explicó que la comunicación enviada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas cautelares aprobadas por esa comisión a favor del Senador Cepeda, fue recibida por ese Ministerio porque le correspondía proponer, orientar, coordinar y ejecutar la política exterior de Colombia y, en tal medida, ser interlocutora y enlace para todas las gestiones oficiales que se adelantaran entre las entidades gubernamentales y los gobiernos de otros países; que una vez se recibió esa comunicación se remitió a las autoridades competentes, esto es, al DAS y al Ministerio de Defensa, con el fin de que procedieran a adelantar las investigaciones respectivas y a brindar la protección necesaria a las personas que se mencionaban en la misma.

  4. La sentencia proferida en primera instancia

    En primer lugar, consideró el a quo que no prosperaba la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, porque en la escritura pública traída al expediente, el apoderado estaba legitimado para representar a su mandataria y que la vigencia del poder era un asunto formal y no sustancial, por lo que en conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Constitución dicha circunstancia no constituía falta de legitimación para ser parte procesal.

    Se consideró que La Nación – Ministerio de Defensa y DAS - era patrimonialmente responsable del daño porque tenía pleno conocimiento de que en contra del doctor M.C., dirigente de la Unión Patriótica, recaían serias amenazas de muerte y, sin embargo, se incumplió prestarle el servicio de vigilancia y protección que éste requería, conforme a su deber constitucional y legal, pero que el Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, obró de manera idónea y conforme a las funciones propias de su competencia.

  5. Los fundamentos de la apelación desistida

    5.1. La Nación – Departamento Administrativo de Seguridad DAS solicitó que se revocara la sentencia impugnada, con fundamento en que:

    (i) El a quo declaró la responsabilidad de la entidad demandada, sin tener en cuenta la prueba que obra en el expediente y la jurisprudencia de la Corporación en lo atinente al tema de la responsabilidad del Estado, conforme a la cual el deber del Estado de proteger a todas las personas residentes en Colombia no debe deducirse automáticamente cada vez que una persona es afectada, porque debe tenerse en cuenta el contexto social, histórico, político y económico que rige en un momento histórico determinado; por lo tanto, no hubo falla del servicio sino que el daño se produjo por el hecho de un tercero;

    (ii) Solicitó que en caso de que se confirmara la sentencia, se redujera la indemnización por lucro cesante reconocida a favor de la señora O.N., porque para su liquidación, el...

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