Sentencia nº 680012315000199801531 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 53468619

Sentencia nº 680012315000199801531 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Noviembre de 2008

Número de expediente680012315000199801531 01
Fecha26 Noviembre 2008
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre del dos mil ocho (2008)

Consejera Ponente: M.S.S.T.

Ref.: Expediente núm. 680012315000199801531 01

Actora: EMPRESA DE PAVIMENTOS Y VÍAS COLOMBIANAS-PAVICOL S.A.

La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN contra la sentencia de 31 de diciembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y C., que declaró la nulidad de los actos acusados, exoneró a PAVICOL S.A. de la sanción contenida en ellos y denegó las demás pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

La EMPRESA DE PAVIMENTOS Y VÍAS COLOMBIANAS PAVICOL-S.A., por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita la declaración de nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Liquidación Oficial de Revisión de Valor 3 del 15 de diciembre de 1997, expedida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas de B., por medio de la cual ordenó a la actora pagar, por omisión en los tributos aduaneros, una diferencia de veintiún millones ochocientos setenta y cinco mil quinientos sesenta y ocho pesos ($21’875.568.00) y los correspondientes intereses moratorios, y por concepto de sanción la suma de veintisiete millones trescientos diecinueve mil ochocientos setenta y cuatro pesos ($27’319.874.00).

- Resolución 69 del 16 de julio de 1998, expedida por la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas de B., por medio de la cual al resolver el recurso de reconsideración confirmó la Liquidación Oficial de Revisión de Valor 3 de 15 de diciembre de 1997.

Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de carácter fiscal de la actora.

b.- Los hechos de la demanda

La parte actora expone como fundamento de su acción, los siguientes hechos:

Para desarrollar su objeto social principal, esto es, la comercialización de materiales pétreos y mezclas asfálticas en caliente, la actora solicitó el 2 de mayo de 1994 a SVEDALA FACO LTDA. del Brasil, por intermedio de EQUITEC, las cotizaciones números FC-236/94 y FC-287/94.

Con base en las citadas cotizaciones EQUITEC suministró los Registros de Importación 2765 y 2766 de 12 de agosto de 1994 ya elaborados, en razón a que la demandante desconoce su diligenciamiento, los cuales fueron aprobados por el INCOMEX.

Los registros en cuestión no significaban compromiso alguno de comprar al precio allí señalado, por cuanto en virtud de la ley aquellos son objeto de anulación o modificación, y en este caso tenían vigencia hasta el 15 de febrero de 1995, habiendo ingresado la mercancía al país el 29 de agosto del mismo año, razón por la cual tales registros quedaron automáticamente anulados.

En vista del elevado precio ofrecido por EQUITEC la actora acudió directamente al representante comercial para Latinoamérica de SVEDALA FACO LTDA.; después de negociar obtuvo finalmente el valor declarado en aduana de los equipos trituradora Marajoara III y planta de asfalto modelo DM-418 B; y diligenció los Registros de Importación 2965 y 2975 de 31 de agosto de 1995, aprobados por el INCOMEX y utilizados en la operación definitiva de importación.

Mediante requerimiento 5 de 9 de octubre de 1997, la División de Control Tributario y A. de la DIAN Bucaramanga solicitó a la demandante modificar la Declaración de Importación 1802601053744-1 del 13 de octubre de 1995, por considerar que el valor declarado era inferior al establecido en la cotizaciones iniciales.

El 15 de diciembre de 1997 la División de Liquidación de la DIAN Bucaramanga practicó la Liquidación Oficial de Revisión de Valor 3 determinando unos valores mayores a pagar, con sus respectivas sanciones e intereses liquidados sobre la diferencia entre el valor pagado y el valor contenido en las cotizaciones iniciales, decisión que fue confirmada por la División Jurídica al resolver el recurso de reconsideración, y la cual fue notificada por correo certificado el 16 de julio de 1998, es decir, que la demanda fue presentada el 5 de octubre del mismo año dentro del término de caducidad.

c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación

La parte actora considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 12, 13, 14, 15 y s.s. del Título III del Decreto 1220 de 1996; 15 y 16 de la Resolución 1016 del 3 de marzo de 1997; 63, 64 y 65 del Decreto 1909 de 1992; I y VIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT de 1994; y las Decisiones 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por las razones que se resumen a continuación:

Primer cargo.- Señala que el Capítulo I del Decreto 1909 de 1992 dispone que la determinación de tributos aduaneros y la imposición de sanciones debe fundarse en los principios de eficiencia y justicia consagrados en los artículos 63 y 64, respectivamente, así como también en los hechos que aparezcan probados en el respectivo proceso, los cuales deberán evaluarse aplicando la sana crítica.

El hecho afirmativo de la DIAN de que “la firma PAVICOL S.A. declaró la maquinaria de la litis a precios inferiores a los establecidos por el mismo exportador que vendió la maquinaria en el exterior, precios superiores registrados en cotizaciones de fecha octubre 27 de 1994 y la lista de precios de la Empresa Brasilera FACOALLIS LTDA, para equipo de exportación a enero de 1995” no fue comprobado por aquella, quien, además, no expuso argumentos suficientes y valederos.

Agrega que, por otra parte, la demandada trasladó el valor e importancia que tiene una “factura comercial” a unas simples y llanas “cotizaciones” que, en últimas, en virtud de lo normado no se consideran documentos que contengan “el valor de la transacción”, como sí lo contiene la factura 234/95, expedida por SVEDALA FACO LTDA. por un valor total de US$374.400.00, la cual fue desconocida, al igual que la Declaración de Importación 180602053744-1 del 13 de octubre de 1995, el Conocimiento de Embarque y los Registros de Importación 2965 y 2975 de 31 de agosto de 1995, entre otros, documentos que sirven de soporte a la legalidad con que se efectuó la transacción entre PAVICOL S.A. y SVEDALA FACO LTDA.

Anota que la razón por la cual el precio establecido en las cotizaciones FC-236/94 y FC-287/ 94 no coincide con el declarado por la actora en la declaración de Importación 1802601053744-1 del 13 de octubre de 1995, obedece a lo siguiente:

- Las cotizaciones incluían un opcional por valor de US$ 16.840.00 que no se compró, lo cual puede verificarse con la lista de piezas declaradas y con la factura 234/95.

- Los Registros de Importación 2765 y 2766 del 12 de agosto de 1994, y 2860 y 2861 del 19 de agosto del mismo año, formularios L193199 1252922/23 y L193100 1296864/63 del INCOMEX se anularon por causa del vencimiento de fecha, ya que la mercancía no había llegado al país; en reemplazo de los Registros 2765 y 2861 se tramitó el Registro 2965 de 31 de agosto de 1995, formulario L1094100 1705968.

- Por conducto de un intermediario, SVEDALA FACO LTDA. cotizó inicialmente en los documentos FC-236/94 y FC-287/94 los equipos: trituradora Marajoara III y planta de asfalto a unos precios superiores a los presupuestados por la actora.

- El 2 de mayo de 1994 la demandante recibió del señor J.H.V. , vendedor de GECOLSA, una cotización verbal de los mismos equipos objeto de esta litis, a unos precios por debajo de los cotizados por SVEDALA FACO LTDA.

- Frente a lo anterior, el Gerente Comercial para Latinoamérica de SVEDALA FACO LTDA., con el objetivo de ganarse el negocio con la actora, le ofreció el precio “real”, es decir, libre de toda comisión, que era lo que incrementaba el valor de la mercancía.

- Sostiene que de lo anterior se deduce que la diferencia entre el precio estipulado en las cotizaciones iniciales y en la factura de venta 234/95 es lógica y razonable, ya que en esta última se encontraba un elemento bastante significativo a la hora de fijar el precio, cual era el porcentaje o comisión que sobre la venta de equipos recibía y beneficiaba al intermediario de SVEDALA FACO LTDA. y que al momento de realizar directamente la transacción con el proveedor de SVEDALA FACO LTDA. el precio se iba a reducir al real, lo que sucedió efectivamente, aspecto que convenía a la demandante y por lo cual realizó la transacción comercial; otra razón adicional para que no se anotaran los mal llamados “descuentos” en la factura de venta 234/95 es que éstos no eran tales, pues lo que el proveedor de SVEDALA FACO LTDA. otorgó fue el precio real, sin incluir descuentos.

Señala que el precio real ascendió a la suma de US$374.400, que fue el declarado por PAVICOL S.A. en la Declaración de Importación 180602053744-1.

Asegura que la DIAN violó ostensiblemente el artículo 65 del Decreto 1909 de 1992, en cuanto no logró tener como probados los hechos objeto de la investigación aduanera seguida contra la actora y no evaluó los hechos y las pruebas aportadas por PAVICOL S.A. a la luz de la sana crítica.

Considera que es improcedente determinar mayores valores basados en una lista de precios generales no oficializada para el país de importación y que para que influyan en un mayor valor deben compararse con...

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