Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-02191-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 53468635

Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-02191-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha26 Noviembre 2008
Número de expediente25000-23-27-000-2001-02191-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTAConsejera Ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008)

Radicación Número: 25000-23-27-000-2001-02191-01 (16382)

Actor: PANAMCO COLOMBIA S.A.

FALLO

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda contra la sentencia de octubre 31 de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, estimatoria de las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La sociedad actora presentó declaración de Impuesto sobre la Renta y Complementarios por la vigencia fiscal de 1996, 11 de abril de 1997, objeto de corrección en dos oportunidades, el 23 de septiembre de 1997 y el 4 de noviembre del mismo año, en la que consignó un saldo a favor de $326.319.000.

Previa solicitud de devolución, la División de Recaudación de la Administración de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogota, mediante la Resolución No. 00009 de enero 5 de 1998, autorizó compensar el saldo a favor incluido en el denuncio tributario mencionado.

El 7 de enero de 1999 con base en el artículo 589 del Estatuto Tributario elevó solicitud de corrección de la privada, con el fin de aumentar el saldo a favor (HB) a $559.058.000.

Con la Resolución No. 310491999000014 notificada el 6 de julio de 1999, se niega la corrección por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 8° de la Ley 383 de 1997, acto revocado al decidirse el recurso gubernativo [Res. 900064 de noviembre 2 de 1999] y aceptar el respectivo proyecto de corrección.

El 16 de diciembre de 1999 se profirió el Requerimiento Especial No 90006, en donde se propone la modificación del denuncio rentístico en los siguientes términos. Se desconoce la deducción por pérdida fiscal de $1.003.597.127, dado que los envases retornables no constituyen activos fijos, lo que de igual forma condujo al desconocimiento del descuento tributario de $350.966.000 [IVA en bienes de capital-envases], por lo que se determinó un mayor impuesto de $702.224.000, sanción de inexactitud de $1.123.558.000, y un total saldo a pagar de $1.266.724.000.

Una vez surtida la respuesta al acto administrativo citado, se expidió la Liquidación Oficial de Revisión No 900032 de marzo 31 de 2000, que mantiene las glosas planteadas en el requerimiento especial.

Mediante la Resolución No. 622 – 900032 de abril 19 de 2001, se decidió el recurso de reconsideración interpuesto, en el sentido de confirmar el acto oficial de revisión.

LA DEMANDA

La sociedad actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó los actos administrativos mediante los cuales se modificó la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1996. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que no está obligada a pagar el mayor impuesto determinado ni la sanción por inexactitud impuesta, en consecuencia, se deje en firme la liquidación privada.

Citó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 60, 128, 129, 138, 148, 565, 566, 647, 742, 746, 765, 766, 722 y 777 del Estatuto Tributario y el 64 del Decreto 2649 de 1993.

El concepto de violación se sintetiza así:

- Notificación del acto acusado con pretermisión de los términos legales.

La Resolución No 622 – 900032 del 19 de abril de 2001 que decidió el recurso de reconsideración se notificó violando lo dispuesto en los artículos 565 y 566 del Estatuto Tributario, con desconocimiento de lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 096 de 2001 y lo ordenado en la Circular No. 37 de febrero 28 de 2001 sobre notificaciones por correo, concretándose la nulidad prevista en el numeral tercero del artículos 730 y 734 del Estatuto Tributario.

El término de diez días para notificarse personalmente de la resolución que resolvió el recurso no podía contarse desde el 20 de abril de 2001, fecha en la que se introdujo la citación al correo, sino desde el 4 de mayo de 2001, es decir, al día siguiente de la fecha en la que efectivamente le fue entregada por ADPOSTAL la citación, o sea, 3 de mayo, por lo que la notificación por edicto fijado el 8 de mayo de 2001 y desfijado el 21 del mismo mes, viola las normas citadas.

Consta en la certificación de ADPOSTAL que la citación fue efectivamente recibida el 3 de mayo de 2001, por lo cual el término de 10 días para notificarse personalmente vencía el 17 de mayo del mismo año, por lo que se pretermitió al fijarse el edicto el 8 de mayo de 2001.

Se configuró el silencio administrativo positivo previsto en el articulo 732 del Estatuto Tributario, porque la notificación de la resolución que resolvió el recurso, no se efectuó en debida forma, y transcurrió el termino de un año, sin haber sido legalmente notificada la decisión, tal como lo señala el Consejo de Estado en sentencia de noviembre 4 de 1994, exp. No. 5775, M.P.D.J.A.Z..

- Calidad de activos fijos de los envases retornables para la deducción y descuento tributario.

Existe ausencia de fundamentos de hecho y de derecho para rechazar la deducción fiscal, puesto que la Administración se basó en la manifestación aislada que extractó de la sentencia del Consejo de Estado fechada el 25 de julio de 1997, exp. 8350, cuya situación fáctica difiere sustancialmente de los hechos y circunstancias del caso, al concluir que todos los envases de la industria gaseosa eran activos movibles, cuando en realidad existen los retornables y no retornables.

A la luz de la Ley contable los envases retornables son activos fijos porque no se enajenan dentro del giro ordinario del objeto social, y con ellos se pone al alcance del público las bebidas gaseosas.

El derecho a tomar la deducción por depreciación se ratifica por la calidad de activos fijos dada su destinación. El principal efecto de los envases retornables es el económico, porque le brinda la posibilidad al productor de colocar la bebida en el mercado a un menor precio, pues en la venta no se incluye el valor del envase, el cual sigue siendo de propiedad del fabricante de la bebida, que temporalmente lo presta al comprador para que consuma el producto y retorne posteriormente el recipiente para volver a envasar la bebida gaseosa.

El envase retornable tiene una vida útil de diez años y un costo mayor al del empaque desechable, de ahí que carezca de sentido enajenarlo a los consumidores, porque éstos no tienen la capacidad de reutilizarlo y sacar provecho económico del mismo.

El carácter de activos fijos de los envases retornables está plenamente soportado en la contabilidad de la empresa, la cual no ha sido desvirtuada por la Administración.

La sociedad solicitó la práctica de una inspección contable para verificar que los envases retornables tenían la naturaleza de activos fijos, petición que no fue atendida por la DIAN.

Los Decretos Reglamentarios 2649 y 2650 de 1993, clasifican los envases y empaques dentro de la propiedad planta y equipo, con el tratamiento contable de activos fijos. Esta clasificación no es caprichosa, porque los envases no retornables no se venden dentro del giro ordinario del objeto social, ya que a través de ellos, se pone el producto al alcance del público.

Lo esencial para determinar la calidad de activo fijo o movible es la “destinación” que efectúe la compañía, en donde PANAMCO dentro de su operación industrial maneja tanto envases retornables como no retornables correspondiéndole a cada uno de ellos una contabilización distinta, siendo los envases retornables activos fijos adquiridos con el propósito de envasar bebidas gaseosas.

Los envases retornables cumplen con las características legales para considerarse activo fijo, como es la permanencia, producción, ausencia de venta del giro ordinario de los negocios, y vida útil generalmente superior a un año, características que no fueron desvirtuadas por la DIAN dentro del debate gubernativo.

Desde el inicio del proceso se explicó que los bienes fueron dados de baja con motivo de su obsolescencia o inutilidad, pero la Administración al considerarlos activos fijos no entró a analizar la deducción por depreciación y el concepto de obsolescencia, por lo que vulneró los artículos 128 y 129 del Estatuto Tributario.

La DIAN violó el articulo 258 – 1 del Estatuto Tributario por su falta de aplicación, ya que el descuento tributario al que alude el mismo, comprende la generalidad de los activos fijos productores de renta, incluidos los envases retornables.

Mediante el Concepto 011729 de febrero 11 de 2000 se aceptó la diferencia entre los envases que son retornables y los que no lo son, y en esa medida serían activos fijos o movibles. En tales condiciones, la sociedad cumple con los requisitos para tratar el IVA como un descuento tributario en el Impuesto sobre la Renta, en lugar de considerarlo como parte del costo.

La Administración dejó de practicar las pruebas solicitadas en la vía gubernativa, tales como inspecciones oculares y contables para determinar con claridad la calidad de activos fijos de los envases retornables, con violación del artículo 29 de la Constitución Nacional.

Por último, la sanción por inexactitud es improcedente, pues los valores declarados por la sociedad corresponden exactamente a los que determinaban las normas tributarias, y cualquier apreciación que pretenda desconocer la Administración tiene su origen en una diferencia de criterios en cuanto a la correcta aplicación de la ley.

LA OPOSICION

La apoderada de la entidad demandada contestó la demanda en los siguientes términos:

El contribuyente presentó en debida forma el recurso de reconsideración el 31 de mayo de 2000, por ende, el término para notificar la decisión vencía el 31 de mayo de 2001, en atención a lo consagrado por el artículo 732 del Estatuto Tributario.

El recurso se decidió el 19 de abril de 2001, y se envió citación para notificarlo el 20 de abril de 2000, para que dentro de los diez días...

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