Sentencia nº 2003-00204 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 53468672

Sentencia nº 2003-00204 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Noviembre de 2008

Número de expediente2003-00204
Fecha26 Noviembre 2008
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008).

CONSEJERO PONENTE DOCTOR MARCO ANTONIO VELILLA MORENO.

REF. Expediente núm. 2003-00204.

Recurso de apelación contra la sentencia de 14 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Actora: SOCIEDAD FOTOGRAFICA COLOMBIANA S.A.

Al haber sido negado el proyecto de fallo presentado a la Sala por la Consejera doctora M.S.S.T., se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 14 de abril de 2004, proferida por la Sección Cuarta, Sub-sección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1.- La SOCIEDAD FOTOGRÁFICA COLOMBIANA, a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 03-064-192-654-4000-00-2860 y 03-064-192-679-4000-00-2861, ambas de fecha 15 de agosto de 2002, expedidas por la División de Liquidación Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por medio de las cuales negó la solicitud oficial de corrección para efecto de la devolución de la tasa aduanera liquidada obligatoriamente en el momento de la importación en las declaraciones presentadas en vigencia de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000; 03-072-193-601-1004 de 28 de octubre de 2002, por medio de la cual la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá resolvió el recurso de reconsideración, confirmando en todas sus partes las resoluciones anteriores.

Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada practicar la liquidación de corrección de las declaraciones de importación presentadas con la liquidación de la tasa aduanera, ordenando la devolución de las sumas pagadas, junto con los intereses a que haya lugar.

I.2.- Como hechos relevantes de la demanda se señalan los siguientes:

  1. Entre el 1º de enero y el 23 de octubre de 2001 la sociedad actora importó bienes y sobre los mismos liquidó y pagó la tasa especial aduanera del 1.2% del valor FOB de la importación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000.

  2. Los artículos antes citados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-992 del 19 de septiembre de 2001, por contrariar el artículo 338 de la C.P.

  3. En aplicación del principio de prevalencia de la Constitución (art. 4 C.P.), y por considerar que la norma era inconstitucional desde el momento de su nacimiento, por cuanto el recaudo nunca tuvo el destino específico para lo cual fue creada la tasa (art. 338 C.P.), se solicitó ante la respectiva Administración Aduanera que se practicara liquidación oficial de corrección, con el fin de que se excluyera la tasa pagada de las liquidaciones privadas efectuadas y se ordenara su devolución, junto con sus intereses.

  4. Dicha petición fue negada con el argumento de que la Corte Constitucional en la sentencia que declaró la inexequibilidad de las normas de la Ley 633 de 2000 no fijó en forma expresa los efectos retroactivos a su decisión.

  5. Contra la decisión que negó la solicitud de liquidación oficial de corrección se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido desfavorablemente.

I.3.- La actora citó como violados los artículos , 29, 95-9, 338 y 363 de la C.P.; y 561 del Decreto 2685 de 1999; 850 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 49 de la Ley 223 de 1995; y 438 de la Resolución DIAN 4240 de 2000.

Hizo consistir, en síntesis, el concepto de la violación, así:

Los efectos futuros de las sentencias de inexequibilidad no son absolutos. En el caso concreto, la sentencia de la Corte Constitucional tiene efectos retroactivos implícitos, en cuanto que, como lo dijo la Corte, la norma declarada inexequible “no determina el contenido de los mismos (servicios) ni la manera como el gravamen se vincula a ellos”.

El recaudo efectuado al amparo de una norma declarada inexequible no puede enriquecer al Estado, así se haya aplicado en su momento en razón del principio de legalidad y la sentencia no haya fijado en forma expresa sus efectos. No puede hablarse en este caso de derechos adquiridos de las DIAN, pues lo ilegal no lleva a la adquisición de derechos.

Los dineros recaudados deben ser reintegrados al particular que los pagó, con el fin de que la Administración no viole el principio de legalidad, por cuanto el importador pagó la tasa bajo la presunción iuris tantum de que el Estado, mediante la expedición de la Ley 633 de 2001, había cumplido todos los presupuestos generadores de la tasa. Sin embargo, esta presunción fue desvirtuada, desapareciendo inmediatamente la obligación tributaria desde el instante en el cual fue creada, pues tratándose de tasas, el Estado no puede percibirla sin que exista como contraprestación un servicio a favor de un particular, ya que ese servicio constituye el fundamento y la justificación de la obligación.

Una vez declarada la inexequibilidad de la norma y frente a la petición expresa de la devolución del valor pagado se hace manifiesta la incompetencia del funcionario, de conformidad con el artículo 29 de la Carta, al darle a la tasa recaudada ilegalmente el carácter de derecho adquirido para el Estado.

Para determinar los efectos de las sentencias de inexequibilidad es necesario precisar que una cosa es la inconstitucionalidad de las normas que consagran impuestos y otra la inconstitucionalidad de las disposiciones relativas a las tasas, pues la referida a estas últimas tienen efecto retroactivo, aún sin señalarlo expresamente la sentencia, toda vez que no aparece claramente determinado el beneficio que recibe el particular a cambio de la tasa. Tratándose de tasas es esencial que el servicio sea efectivamente prestado, pues no basta su prestación potencial, ya que aquél configura el fundamento del tributo. Establecer una tasa sin la contraprestación de un servicio implicaría que el Estado se enriqueciera sin causa y el importador...

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