Sentencia nº 230012331000-1997-08736-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 53468948

Sentencia nº 230012331000-1997-08736-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Diciembre de 2008

Fecha01 Diciembre 2008
Número de expediente230012331000-1997-08736-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

CONSEJERA PONENTE: M.G. DE ESCOBAR

Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil ocho (2008)

Radicación: 230012331000-1997-08736-01 (16392)

Actor: Á.J.V.J. y otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación

Reparación directa

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 18 de diciembre de 1998, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Demanda, admisión y trámite

    1. Mediante demanda presentada el 29 de agosto de 1997, Á.J.V.J., V.I.H.L., M.L.J. de V., M.C.V.J. y J. de J.V.J., en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara a la Fiscalía General de la Nación responsable por los perjuicios que sufrieron a raíz de la privación injusta de la libertad de que fue objeto Á.J.V.J. entre el 20 de septiembre de 1995 y el 5 de mayo de 1997. Solicitaron se les indemnice a todos los demandantes los perjuicios morales que tasaron en un total de 4.500 gramos oro y a Á.J.V.J. los perjuicios materiales, que tasaron en $16’814.000,oo.

      Se señaló que el 19 de septiembre de 1995 la Fiscalía General de la Nación, Unidad Primera Antisecuestro Simple y Extorsión de Montería ordenó la captura de Á.J.V.J. dentro del proceso 0095 que se le seguía por extorsión y que el 7 de diciembre de 1995 dicha Fiscalía ordenó la libertad del citado, por atipicidad de la conducta, pero se le dejó a órdenes de la Fiscalía Regional Delegada de Medellín, como sindicado del delito de extorsión dentro del proceso 18732.

      Que en ese otro proceso, mediante providencia del 2 de mayo de 1997, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional revocó la resolución de acusación que el 20 de septiembre de 1996 se había proferido en contra de Á.J.V.J., y en su lugar precluyó la investigación a su favor, revocó la medida de aseguramiento y dispuso su libertad inmediata e incondicional, que recobró el 5 de mayo siguiente (folios 1 a 10 cuaderno 1).

    2. La demanda se admitió el 9 de septiembre de 1997 (folio 74 cuaderno 1). En la contestación, la Fiscalía General de la Nación se atuvo a los hechos que resulten probados, se opuso a las pretensiones y propuso como excepción la ilegitimidad de personería de la demandada, por considerar que carece de capacidad para ser parte en el proceso, pues debió demandarse a la Nación (folios 77 a 80 y 89 a 92 cuaderno 1).

    3. Vencido el período probatorio, el 20 de octubre de 1998 se corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegar, sin que ninguno presentara escrito (folios 254 y 257 cuaderno 1).

  2. Sentencia de primera instancia

    El Tribunal consideró que la medida de aseguramiento dictada para definir la situación jurídica del sindicado, decretando su privación de la libertad, estuvo exenta de arbitrariedad, desproporción y violación de los procedimientos legales y, por el contrario, constituyó una decisión de autoridad competente, proferida en forma apropiada y conforme a derecho al estar fundada en un indicio grave en contra del sindicado. Que no se configura la responsabilidad objetiva, por cuanto la providencia que revocó la resolución acusatoria y precluyó la investigación no tuvo como fundamento ninguno de los eventos enlistados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, sino que se basó en un causal de inculpabilidad, que además constituye una conducta culposa del sindicado que también hace improcedente la indemnización (folios 294 a 301 cuaderno 2).

  3. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia

    La parte demandante en el recurso expresó que al señor Á.V. se le mantuvo privado de la libertad durante 17 meses por el sólo hecho de haber acompañado a su suegro a abrir una cuenta de ahorros, conducta que no está tipificada como punible, razón por la cual está comprometida la responsabilidad de la demandada (folios 304, 313 y 314 cuaderno 2).

    El 13 de julio de 1999 se admitió el recurso de apelación, en auto del 6 de julio siguiente se corrió traslado para sustentarlo y el 23 de agosto siguiente se corrió traslado para alegar, término dentro del cual ni las partes ni el Ministerio Público presentaran escrito alguno (folios 316, 318 y 320 cuaderno 2).

CONSIDERACIONES

La Sala no comparte los razonamientos en los cuales se basó el Tribunal para negar las pretensiones de la demanda, por cuanto en el proceso quedó demostrada la responsabilidad de la entidad demandada con fundamento en el título objetivo de imputación.

  1. Protección constitucional y legal de los derechos a la libertad y de presunción de inocencia

    En la Carta Fundamental de 1991 sobre el derecho a la libertad, se concretó:

    "Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

    La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

    En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.”

    Ese mismo derecho está regulado en otras normas jurídicas; así:

    - En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la ley 74 de 1968 en la cual se expresa, igualmente, que "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta...".

    - En la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la ley 16 de 1972 que prescribe: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas".

    De lo anterior se infiere que la libertad es un derecho fundamental, restringido en eventos precisos y bajo las condiciones de orden constitucional o legal, tema respecto del cual la Corte Constitucional ha señalado:

    “(…) esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la nación; del artículo 2º que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona ‘se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable’ y que quien sea sindicado tiene derecho ‘a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas’.”[1].

    La presunción de inocencia también es de categoría constitucional; en la Constitución Política de 1991 fue consagrada en el inciso 4 del artículo 29, según el cual "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", y por tanto, las autoridades judiciales competentes tienen el deber de obtener las pruebas que acrediten la responsabilidad del implicado[2].

  2. Responsabilidad por privación injusta de la libertad: artículo 414 del Decreto 2700 de 1991[3]

    El primer intento de construcción por vía legislativa de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional, lo constituye el Código de Procedimiento Penal contenido el Decreto 2700 de 1991, expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 5 transitorio, literal a) de la Carta. Dicho decreto con fuerza de ley, que estuvo vigente entre el 1 de julio de 1992 y el 23 de julio de 2001, en el artículo 414 prescribía:

    “Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”.

    El precitado decreto entró en vigencia el día 1º de julio de 1992, según términos del artículo 1º transitorio[4], para el caso, antes de la detención a la que alude la demanda.

    La interpretación de la Sala sobre el alcance de esta modalidad de responsabilidad del Estado por el hecho de los jueces ha experimentado una notable evolución y sus diversos criterios pueden agruparse en las siguientes líneas jurisprudenciales.

    Una primera podría calificarse de restrictiva, pues si bien partió de la alusión expresa a esta norma, se entendió que instituyó la posibilidad de ejercer la acción indemnizatoria frente al Estado, por aquellas personas que, por causa de alguna decisión judicial se hubieren visto ilegítimamente privadas de su libertad. En ese sentido, se indicó que la...

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