Sentencia nº 05001232600019950159201 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 53469321

Sentencia nº 05001232600019950159201 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2008

Fecha03 Diciembre 2008
Número de expediente05001232600019950159201
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERAConsejera Ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 05001232600019950159201 (18.205)

Actores: M.L.M.D. Y OTROS

Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL

Asunto: ACCIÓN DE DE REPARACIÓN DIRECTA (sentencia)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 15 de octubre de 1999, mediante la cual se negaron las pretensiones formuladas por los señores M.L.M.D. quien obra en nombre propio y en el de sus hijos menores M.L. y Y.G.M.; L.E.G.B.; J. de J.G. de G.; J.B.G.G.; J.O.G.G.; M.G.G.; G.M.G.G.; M.A.G.G.; A. de J.G.G. y M.A.G.R., en contra de la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, la cual será confirmada.

ANTECEDENTES
  1. Las pretensiones

    El 13 de octubre de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los actores formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    “1. Declarase que la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa) debe responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado a los demandantes M.L.M.D., M.L.G.M., YURLEDY GARRO MORENO, L.E.G. BARRERA Y J.D.J.G.D.G.Y.J.B., JOSÉ ORLANDO, M., G.M., M.A.Y.A.D.J.G.G.; Y MARCO A.G.R., con la muerte de su esposo, padre, hijo, hermano y nieto A.G.G., ocurrida el día 4 de septiembre de 1994 en la vereda “Guapantal” del Municipio de Urrao (Antioquia), a causa de las heridas que le causaron miembros del Ejército, F2 y Policía Nacional.

  2. CONDÉNESE a LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa) a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos, las sumas a que equivalgan en moneda nacional (a la ejecutoria del fallo) las siguientes cantidades de oro fino, junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese termino.

    DEMANDANTE CANTIDAD-VALOR ACTUAL

    M.L.M.D. 1.000Grs $12.000.000

    M.L.G.M. 1.000Grs $12.000.000

    Y.G.M. 1.000Grs $12.000.000

    L.E.G.B. 1.000Grs $12.000.000

    J. de J.G. de Garro 1.000Grs $12.000.000

    J.B.G.G. 1.000Grs $12.000.000

    J.O.G.G. 1.000Grs $12.000.000

    M.G.G. 1.000Grs $12.000.000

    G.M.G.G. 1.000Grs $12.000.000

    M.A.G.G. 1.000Grs $12.000.000

    A. de J.G.G. 1.000Grs $12.000.000

    M.A.G.R. 1.000Grs $12.000.000

    TOTALES 8.700Grs $104.400.000

  3. CONDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa) a pagar a los demandantes M.L.M.D., M.L.G.M. y Y.G.M. por concepto de perjurios materiales de lucro cesante, las sumas de dinero que cubran la supresión de la ayuda económica que su esposo y padre A.G.G., les suministraría aún por un período de 40.51 años (486 meses), a razón de $135.000,oo al mes, ajustadas con base en los índices de precios al consumidor que correspondan al mes de Septiembre de 1.994 y al mes anterior a la ejecutoria del fallo, junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a tal ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término, sumas que hoy se estiman así:

    Demandante Ind. Debida Ind. Futura Ind. total hoy

    M.L.M.D. $987.525.oo $14.081.850 $15.069.375.oo

    M.L.G.M. $493.762.50 $4.778.325 $5.272.087.50

    Y.G.M. $493.762.50 $6.086.475 $6.580.237.50

    TOTALES $1.975.050.oo $24.946.650 $26.921.700.oo

  4. ORDÉNESE a LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa) cumplir la sentencia en la forma prevista en los arts. 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo

  5. Los fundamentos de hecho

    Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes:

    2.1. Que en el municipio de Urrao (Antioquia) se han venido presentando fatales hechos, como la desaparición, tortura y muerte de menores de edad y campesinos, y que la población en general le ha atribuido la autoría de esos crímenes al Ejército, al F2 y a la Policía Nacional.

    2.2. Que el 4 de septiembre de 1994 en la vereda Guapantal del municipio de Urrao (Antioquia), se estaba realizando un bingo bailable en una de las casas de la población, motivo por el cual se habían encontrado allí varios vecinos, entre ellos el señor A.G.G.. Que la situación era normal a pesar de lo cual se presentaron varios miembros del F2 y la Policía Nacional que estaban en ese sector y comenzaron a requisar sin motivo alguno a las personas que salían del lugar. Que en el momento en que el señor G. se disponía a salir del lugar en el que se estaba llevando a cabo la reunión para dirigirse a su casa fue herido de gravedad por miembros del Ejército, F2 y Policía sin mediar palabra y cuando ni siquiera le habían practicado alguna requisa, razón por la cual falleció en ese mismo instante.

    Finalmente se afirmó que los anteriores hechos son imputables a la administración dado que en su ejecución intervinieron miembros del Ejército, F2 y Policía Nacional y además se utilizaron armas y municiones de dotación oficial.

  6. La oposición de los demandados

    Previa notificación personal, dentro del término de fijación en lista la demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma por considerar que está basada en hechos que apenas se narraron en el escrito de postulación, razón por la cual manifestó que debía esperarse a lo que se probara en el transcurso del proceso.

    Señaló que, las manifestaciones o comentarios dentro del círculo familiar o social no son sino meras conjeturas o especulaciones que se deben demostrar, de manera que se debe acreditar que fueron miembros del Ejército los autores de la muerte de A.G. y además que lo hicieron en ejercicio de actividades oficiales o vinculados con el servicio o utilizando elementos que el Estado les suministró para desempeñar su oficio, porque de lo contrario se estaría frente a una responsabilidad personal del agente que no compromete la de la administración.

  7. Actuación procesal

    Por auto de 28 de junio de 1996, se abrió el proceso a prueba, se decretaron las documentales que se acompañaron con la demanda, las testimoniales pedidas por el actor, y se dispuso oficiar a diversas entidades para el envío de la información en los términos solicitados por la demandante.

    El 26 de marzo de 1998 se celebró audiencia de conciliación, la cual se declaró fracasada.

    En auto de 30 de marzo de 1998, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para el respectivo concepto.

    Del término concedido sólo hizo uso el Ministerio Público, quien solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda, por considerar que la prueba recaudada en el proceso no permite acreditar que la muerte de A.G. fuera atribuible a la administración, específicamente al Ejército, F2 y Policía Nacional como se indicó en la demanda, toda vez que ninguno de los testigos que declaró en este proceso presenció los hechos sino que sólo escucharon comentarios, así como tampoco manifestaron que hubiere sido la demandada la que cometió el hecho.

  8. La sentencia impugnada

    El Tribunal a quo en la Sentencia de 15 de octubre de 1999 impugnada, luego de realizar el planteamiento general de la cuestión litigada y el desarrollo del proceso, denegó las pretensiones de la demanda, para lo cual afirmó:

    i.) Que se acreditó que el señor A.G. falleció el 4 de septiembre de 1994, en la población de Urrao (Antioquia) por herida causada con arma de fuego.

    ii.) Que en relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió el hecho, se recepcionaron varios testimonios, y que del análisis en conjunto de dicha prueba se concluyó: “a) Ninguno de los deponentes estuvo presente en el instante en que le dispararon al señor A.G.G., y b) Tampoco afirman que fue algún miembro del cuerpo armado civil el que lo hizo, lo que es apenas lógico puesto que no presenciaron los hechos”.

    Que la prueba documental tampoco permite acreditar el hecho imputado a la demandada, como quiera que las entidades estatales oficiadas manifestaron que no tenían información acerca de los hechos en los que falleció G., y que por su parte el proceso penal que se adelantó por estos hechos fue suspendido porque habían transcurrido mas de 180 días sin que se hubiere podido determinar o identificar la persona responsable.

    iii) Que el hecho de que para aquella época se estuvieren presentando disturbios en la zona no implica que hubiere sido la policía el autor material del hecho. Que por esta razón, dentro del trámite de este proceso se denegó la acumulación de procesos solicitada por la parte actora, dado que resultaba improcedente por tratarse de pretensiones cuyos elementos esenciales (objeto y razón) eran diferentes, así como los presupuestos fácticos y probatorios.

    iv) Que contrario a lo afirmado por el actor, quien aportó copia de una sentencia de 15 de enero de 1999 proferida por el Juzgado Regional en la que se condenó a algunos agentes de la Policía Nacional del municipio de Urrao por la muerte de personas de la población, no se puede afirmar que esta decisión sea la causa eficiente y determinante de la autoría material de la muerte de G. en cabeza de la policía, por cuanto según dicho proveído la finalidad de los agentes era acabar con la vida de las personas que eran reconocidos en el pueblo como “maleantes” o “viciosos de estupefacientes”, característica que según los testimonios no tenía el señor G., además de que las muertes fueron de personas que se hallaron en una fosa común que no se identifica con lo sucedido en el sub lite.

  9. Lo que se pretende con la apelación.

    Inconforme con el fallo, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Acusó a la sentencia de equivocada en la apreciación de las pruebas, por...

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