Sentencia nº 110010315000 2008 01140 00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 53469399

Sentencia nº 110010315000 2008 01140 00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Diciembre de 2008

Número de expediente110010315000 2008 01140 00
Fecha04 Diciembre 2008
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008)

Radicación núm.: 110010315000 2008 01140 00

Actor: L.A.S. SIERRA.

Acción de Tutela

Se decide la acción de tutela promovida por el ciudadano L.A.S.S., contra la Sección Segunda –Subseccion D- del tribunal Administrativo de Cundinamarca.

  1. La pretensión y los hechos en que se funda

    El ciudadano L.A.S.S., actuando en nombre propio, promueve acción de tutela con el fin de que le sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al debido proceso, vulnerados a su juicio por la Sección Segunda –Subseccion D-, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la sentencia de 25 de agosto de 2005 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho numero 2000-6998, promovido contra la Nación –Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

    En ese contexto, en orden a la protección de sus derechos constitucionales fundamentales solicita que se declare la existencia de una vía de hecho al proferirse por la Sección Segunda –Subseccion D- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la sentencia de 25 de agosto de 2005, que en consecuencia se ordene al Tribunal proferir un nuevo fallo en el cual se declare la nulidad de la Resolución 02172 de 12 de junio de 2000 por medio de la cual se ordenó su retiro de la Policía Nacional.

    Los hechos en los que se fundan la solicitud de amparo de los citados derechos son, en síntesis, los siguientes:

    1. - El actor manifiesta que el 5 de agosto de 1996 ingresó a la Escuela Seccional de Policía R.R. en Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) para adelantar estudios de patrullero y que luego de superar todas las pruebas el 1° de agosto de 1997 le fue otorgado dicho grado.

    2. - Expresa que fue asignado a prestar servicios en la ciudad de Bogotá, en la Estación de Policía de Modelia, tiempo durante el cual obtuvo buenos registros en su hoja de vida.

    3. - Señala que el 23 de mayo de 2000 a las 3:30 pm., cuando se encontraba prestando servicio junto con el Subintendente L.H.L.D. y los patrulleros N.F.G.M. y J.R., en la patrulla número 4983, fueron solicitados vía radio por el C.J.S.G., el cual les ordenó que se trasladaran para una entrevista hasta la bomba de Terpel en la autopista sur.

    4. - Anota que la entrevista a la cual se le citó fue de rutina y en la misma el C.S.G. solo se limitó a impartirles instrucciones a cerca del servicio en la cual no aconteció ningún hecho especial.

    5. - Indica que sorpresivamente tres días después de aquella reunión, en la formación de la mañana y frente a todo el personal, el C.S.G. se dirigió a el y a sus compañeros L.D. y G.M. y les expresó que el día en que se habían visto con el, es decir el 23 de mayo, mantenían en la patrulla asignada 50 kilos de cocaína, y que por esta razón “nos iba a hacer echar de la policía”.

    6. - Agrega que el 12 de junio de 2000 el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores de la Policía Nacional, recomendó mediante el Acta 315 de 2000 el retiro del Patrullero Santacruz Sierra “por razones del servicio”.

    7. - Añade que en consecuencia ese mismo día el Director General de la Policía Nacional, tras recibir la recomendación aludida, expidió la Resolución 02172 en la que se dispuso su retiro definitivo de la institución.

    8. - Expresa que con fundamento en lo anterior interpuso a través de apoderado, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara nula la Resolución 02172 de 12 de junio de 2000, “Por la cual se retira del servicio activo a un personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, proferida por el Director General de la Policía Nacional.

    9. - Manifiesta que la Sección Segunda –Subseccion B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió fallo el 25 de agosto de 2005 por medio del cual negó las pretensiones de la demanda.

    10. - Considera que la Sección Segunda –Subseccion D- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con su providencia de 25 de agosto de 2000 incurrió en vía de hecho ya que otro ciudadano en condiciones iguales a las suyas juzgado por la misma corporación, le otorgó el derecho que a el le fue negado, y porque desconoció todo un acervo probatorio claro y preciso que obligaba a decretar la nulidad del acto demandado.

  2. La contestación de la solicitud de tutela

    1. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardo silencio en esta etapa procesal.

    2. - La Nación –Policía Nacional- contestó la presente acción a través de su secretario general, indicando básicamente lo siguiente:

    Manifiesta que de la lectura de los hechos narrados se deduce que la interposición de la presente acción se genera como consecuencia de las actuaciones proferidas por la Sección Segunda –Subseccion D- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al despachar desfavorablemente las peticiones de la demanda contenciosa, por el retiro de la policía del accionante.

    Expresa que respecto al derecho fundamental del debido proceso, resulta claro que frente a la Constitución Política y las demás normas jurídicas que regulan la actividad de la Policía Nacional, la misión y funcionalidad de la institución es totalmente diferente o se parta de la toma de decisiones judiciales, aspecto que le compete exclusivamente a las autoridades judiciales.

    Señala que el dejar sin efectos una resolución por la cual se retira en forma discrecional a un personal de la Policía Nacional, que a la luz del derecho se presume legal y valida, constituye un grave atentado contra el principio de la firmeza de los actos administrativos, estableciéndose así nuevos, injustificados e indebidos condicionamientos para el ejercicio de una facultad legalmente atribuida al Director General de la Policía Nacional.

    Anota que en varias oportunidades la Corte Constitucional ha expresado de manera contundente que la acción de tutela no es procedente en aquellos eventos en que se dispone de otros medios de defensa, en donde se presenta reclamaciones que no son de la orbita del juez constitucional y donde se pretende sustituir a otras jurisdicciones con plena y clara competencia para el restablecimiento de los derechos invocados.

    Indica que en el presenta caso el demandante dispuso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la...

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