Sentencia nº 52001-23-31-000-2008-00240-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 53469428

Sentencia nº 52001-23-31-000-2008-00240-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Diciembre de 2008

Fecha04 Diciembre 2008
Número de expediente52001-23-31-000-2008-00240-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera Ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008)

Radicación Nº: 52001-23-31-000-2008-00240-01

Actor: L.Y.N. ESTACIO

Acción de Tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por la Secretaría de Educación del Municipio de Pasto contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que tuteló los derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad del menor D.F.F.N..

ANTECEDENTES
  1. La solicitud

    La señora L.Y.N.E., en representación del menor D.F.N., presentó demanda de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Pasto – Secretaría de Educación, demanda en la que planteó las siguientes pretensiones:

    “1. Se le tutelen a mi hijo menor de edad los derechos fundamentales a la igualdad, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad.

  2. En consecuencia, se ordene al Ministerio de Educación Nacional autorizar, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, al Municipio de Pasto la prestación de los servicios educativos de preescolar en los cursos de prejardín y jardín a través del Jardín Infantil Piloto de la Institución Educativa INEM.

  3. De igual manera, se ordene al Ministerio de Educación Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela y con cargo al presupuesto, se realicen las transferencia de los recursos necesarios para la prestación de los servicios mencionados hasta que mi hijo ingrese al grado de transición preescolar.

  4. De los hechos

    La peticionaria sustentó el amparo de tutela en los siguientes hechos, que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia.

    1. El Jardín Infantil Piloto INEM, desde antes de que se expidiera la Ley 715 de 2001, venía prestando el servicio de preescolar en los niveles prejardín, jardín y transición, para niños de 3, 4 y 5 años de edad, con recursos provenientes de las transferencias de la Nación.

    2. Para el calendario escolar 2005 – 2006, el Alcalde del Municipio de Pasto, en reunión que sostuvo con la comunidad el 7 de septiembre de 2005, informó que, en cumplimiento de lo ordenado por el Ministerio de Educación Nacional a través de resolución 1515 de 2003, artículo 3º, literal c), no se permitiría la matricula de los menores de 3 y 4 años al grado de preescolar, pues no contaba con los recursos necesarios para pagar el valor de la nómina y los demás gastos de funcionamiento que significa la prestación de este servicio educativo.

    3. La demandante relata que esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que el mínimo de prestación del derecho a la educación preescolar no constituye una barrera que impida ampliar su cobertura, pues, por el contrario, la mayor prestación del servicio de educación desarrolla los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

    4. Que hasta el momento de la interposición de la demanda, no había sido posible realizar la matricula de su hijo menor D.F.F.N., pues la Alcaldía de Pasto mantiene su posición con sustento en la decisión tomada por el Ministerio de Educación Nacional.

    5. Que la peticionaria no tiene los recursos económicos para pagar los costos de un servicio educativo privado.

    La demandante considera que las anteriores circunstancias violan los derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad del menor D.F.F.N..

  5. Trámite de la solicitud

    La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Nariño y por auto del 24 de julio de 2008 se admitió.

    Mediante sentencia del 6 de agosto de 2008, el Tribunal Administrativo de Nariño tuteló los derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad del menor D.F.F.N. y, en consecuencia, ordenó al Municipio de Pasto – Secretaría de Educación que dicho menor fuera “admitido en el Jardín Infantil Piloto INEM”.

  6. Argumentos de la defensa en primera instancia

    4.1. La Secretaría de Educación del Municipio de Pasto

    El Secretario de Educación Municipal contestó la demanda y rindió el informe de ley. Se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

    • Que no era discutible que la educación es un derecho fundamental, de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política, el cual, en lo que tiene que ver con el caso en cuestión, comienza en estricto sentido a la edad de cinco años con el ingreso al grado de transición, situación que permite la entrada de los niños y niñas al sistema educativo.

    • Sostiene que la negativa a atender menores de cinco años encuentra sustento en la “legislación educativa”, que establece que la educación es obligatoria “entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica”. Que, por esta razón, es claro que los niños que no cumplan con la edad mínima exigida por la ley no pueden ingresar a preescolar...

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