Sentencia nº 68001-23-15-000-2002-02520-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 53469809

Sentencia nº 68001-23-15-000-2002-02520-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha10 Diciembre 2008
Número de expediente68001-23-15-000-2002-02520-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN

PRIMERA

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008).

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR MARCO A.V.M..

R.: EXPEDIENTE núm. AP-68001-23-15-000-2002-02520-01

EXPEDIENTE núm. 68001-23-15-000-2002-01161-01 ACUMULADOS

ACCION POPULAR

RECURSO DE APELACION CONTRA LA PROVIDENCIA DE 17 DE MAYO DE 2006 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA.

Actores: LEONARDO REYES CONTRERAS Y OTRO.

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2006 por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, que declaró vulnerados unos derechos colectivos, impartió las órdenes de restablecimiento que estimó pertinentes, y reconoció a favor de los actores la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales, dividida en partes iguales, por concepto del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

Se trata de los procesos acumulados AP-68001-23-15-000-2002-02520-01 y AP-68001-23-15-000-2002-01161-01.

I – ANTECEDENTES DE LAS DEMANDAS ACUMULADASI.1. ACCION POPULAR 68001-23-15-000-2002-01161-01

ACTOR: LEONARDO REYES CONTRERAS

I.1.1. L.R.C., promovió acción popular ante el Tribunal Administrativo de Santander, contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA (SANTANDER), con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, que estima vulnerados.

I.1.2. HECHOS.

  1. A partir del año 1999 el Municipio de B. determinó que la tradicional calle 35 entre carreras 12 y 19 fuera de exclusivo uso peatonal. Para ello eliminó la calzada vehicular y los sardineles, niveló la superficie e implementó obras de ornato.

  2. Dicha vía es conocida en la actualidad como el Pasaje del Comercio y, a excepción de los pasajes Cadena, M., Rosedal y Santander que permiten la comunicación de una calle a otra sin superar los 100 metros de longitud, es la calzada peatonal más extensa de la ciudad y la única en la zona centro que alberga un sin número de transeúntes.

  3. Antes de su actual destinación, en la intersección de la calle 35 con la carrera 15 no existía separador alguno y ello permitía el paso de peatones en sentido oriente-occidente o viceversa. Ahora para permitir ese mismo desplazamiento el Municipio de B., conservando el criterio de la calzada peatonal, construyó un puente peatonal en dicho lugar.

  4. En la intersección de la calle 35 con carrera 15 construyó un separador y sobre él instaló una serie de mallas que no permiten el paso peatonal sino que lo conducen a utilizar el puente que para ese efecto edificó. En consecuencia, la única forma de atravesar la carrera 15 a la altura de la calle 35, o Pasaje del Comercio, es haciendo uso del puente peatonal.

  5. Al construir el puente peatonal el Municipio de B. no observó las normas sobre rampas que garanticen el acceso a la población en general y en especial a la discapacitada.

    I.1.3. PRETENSIONES. El actor persigue que:

    “1. Se ordene al demandado adoptar e implementar todas las medidas técnicas y administrativas posibles que permitan que el puente peatonal de la Calle 35 sobre la carrera 15 sea dotado de una estructura de accesibilidad tranquila, confiable y segura, como la adaptación de rampas y/o ascensores en lo posible.

  6. Se fije con cargo al demandado, el incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

  7. Se condene al demandado al pago de las costas y costos de este proceso.”I.2. ACCION POPULAR 68001-23-15-000-2002-02520-01

    ACTORA: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO “JORGE ELIÉCER GAITÁN”I.2.1. LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO “J.E.G.”, por intermedio de su representante legal, promovió acción popular ante el Tribunal Administrativo de Santander contra la ALCALDÍA Y EL CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA con miras a lograr la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y salubridad públicas, a la libre competencia económica, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida, que estima vulnerados.

    I.2.2. HECHOS.

  8. En Bucaramanga los puentes peatonales carecen de rampas que faciliten el acceso a las personas discapacitadas o con movilidad reducida, de lo cual son responsables la Alcaldía y el Concejo Municipal al no adoptar medidas presupuestales, administrativas y de vigilancia, según sus respectivas competencias.

  9. La inversión en esta clase de adecuaciones viales para proteger la vida e integridad de sectores vulnerables de la comunidad es necesaria, prioritaria, urgente e inminente.

    1.2.2. PRETENSIONES.- La actora persigue:

    “1. Que este Tribunal ordene al Alcalde y al Concejo del Municipio de B., que dentro de sus competencias adopten las medidas administrativas y presupuestales necesarias para adecuar el acceso para minusválidos, en los puentes peatonales de esa jurisdicción que se hayan construido hasta la fecha, y los que se proyecte construir en adelante, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 55 de la Ley 361 de 1997.

  10. Se ordene a lo anteriores, que en la misma forma del anterior, adopten las medidas administrativas y presupuestales necesarias para conservar las citadas estructuras en óptimo estado para sus usuarios.

  11. Las demás que este Honorable Tribunal considere necesarias para evitar los riesgos y cesar la violación de los siguientes derechos colectivos:

    1. Goce del espacio público y defensa de los bienes de uso público.

    2. La defensa del patrimonio público.

    3. La seguridad y salubridad públicas.

    4. La libre competencia económica.

    5. El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

    6. La realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.”

    (…).”II. CONTESTACIONES DE LAS DEMANDAS.

    II.1. ACCION POPULAR 68001-23-15-000-2002-01161-01

    ACTOR: LEONARDO REYES

    II.1.1. EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Aclaró que la vía en cuestión no es exclusivamente peatonal pues resulta igualmente apta para vehículos de tráfico restringido como ambulancia, carros de bomberos, vehículos de policía y demás autorizados.

    Explicó que la altura del puente es una exigencia del Ministerio Nacional de Transporte quien tiene la función de especificar la altura libre de todo paso elevado o gálibo mínimo, fijada en 4.95 para el año de 1991 y actualmente en 5.00 metros.

    Manifestó que la malla o cerramiento existente en el separador de la carrera 15 entre calles 34 y 36 es para obligar al peatón a utilizar los cruces existentes como son el paso a desnivel de la calle 35 o a nivel en la calle 36 y calle 34, utilizando los espacios que allí existen.

    Respecto de los discapacitados hizo los siguientes comentarios:

    “-En primera instancia, estas personas tienen la opción de utilizar el paso a nivel existente en el cruce de la carrera 15 con calle 36, a escasos 60 mts del sitio del puente peatonal (cruce a desnivel del paseo del comercio), donde se encuentran habilitadas las rampas en los respectivos andenes.

    -La opción de instalar un elevador (llámese ascensor) no es muy factible, por cuanto los sitios de ubicación (en cada extremo del puente) sería en medio de la zona de las escaleras, lo cual infiere (sic) para el tráfico vehicular restringido, mencionado anteriormente y el cual requiere de un desplazamiento en caso de emergencia, ante todo.

    -La otra opción, como es la de habilitar en cada costado una rampa de acceso; la única forma que se observa, sería la de eliminar una de las gradas en cada costado y construir en reemplazo las rampas, pero de conformidad con la altura total del puente (6,18 mts) y con una pendiente máxima ideal de 10% de inclinación, se requeriría de una longitud horizontal aproximada de 60 mts, sin descansos. Con esta última longitud, prácticamente la rampa iniciaría en los cruces de la calle 35 con las carreras 14 y 16.

    De conformidad con lo anterior, se considera que la mejor opción para el cruce de la carrera 15 con el sector de la calle 35, por parte de discapacitados, es la utilización del cruce a nivel del costado norte de la calle 36, realizando las adecuaciones que se estimen pertinentes.”

    Alegó que la altura del puente (6.18 mts) es para respetar la norma del gálibo mínimo exigido; que es falsa la carencia de descansos en las escaleras pues sí existen; que no hay señalización para discapacitados pues el puente no está habilitado para ellos; y que fue construido en el año 1993.

    II.2. ACCION POPULAR 68001-23-15-000-2002-02520-01

    ACTORA: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO “J.E.G.”.

    II.2.1. EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA (SANTANDER), a través de apoderado, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.

    Dio cuenta que en cumplimiento de anteriores acciones populares se contrató la construcción de rampas de acceso para minusválidos en diferentes sitios de la ciudad y está en curso el proceso de contratación del diseño arquitectónico y estructural de otras, sin perjuicio de haber asignado las partidas presupuestales para su mantenimiento, conservación y nuevas construcciones.

    Resaltó que el actor no señaló con precisión los sitios donde se presentan los riesgos de accidentalidad vial por falta de obras o de adecuaciones para los limitados físicos, ni tampoco señaló cuáles son estas obras.

    II.2.2. EL CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA también contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.

    Advirtió que el...

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