Sentencia nº 11001-03-15-000-2000-00594-01 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 16 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 53470286

Sentencia nº 11001-03-15-000-2000-00594-01 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 16 de Diciembre de 2008

Número de expediente11001-03-15-000-2000-00594-01
Fecha16 Diciembre 2008
MateriaDerecho Público y Administrativo
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA 4C

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008)

Radicación N° 11001-03-15-000-2000-00594-01

Actor: DETERGENTES S. A

Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

No. Interno: S - 594

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 954 de 2005 y en el Acuerdo No. 036 de 2005 de la Sala Plena del Consejo de Estado, conoce la Sala Especial Transitoria de Decisión 4C del recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 15 de septiembre de 2000, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.ANTECEDENTES

1) La demanda

La presentó el día 18 de diciembre de 1998 la sociedad Detergentes S. A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales (fls. 2 a 32 c. 1).

1.1. Pretensiones

- Que se declarara la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 00121 del 17 de julio de 1997, por medio de la cual la entidad demandada modificó la liquidación privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre del año 1994.

- Que se declarara la nulidad de la Resolución No. 000266 del 6 de agosto de 1997, mediante la cual la Dirección Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas – Grandes Contribuyentes de Bogotá resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar la decisión anterior.

- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se confirmara en todas sus partes la liquidación privada presentada por la sociedad Detergentes S. A. (fls. 3 a 4 c. 1).

1.2. Hechos

  1. El 25 de enero de 1995, la Sociedad Detergentes S. A., presentó la declaración de ventas No. 0900103050105-9, correspondiente al sexto bimestre del año 1994. En ella se incluyó, como parte de los ingresos no sometidos al impuesto, aquellos provenientes de la venta del producto “Polvo Limpiador Abrasivo 1-A con P.” cuya suma ascendía a $127’815.704. Lo anterior, bajo el argumento de que dichos ingresos se obtuvieron de la venta de un producto desinfectante, al que hace referencia la partida 38.08 del arancel de adunas y que está excluido del IVA.

  2. La administración Tributaria consideró que el producto excluido no era propiamente un desinfectante y por ello, no estaba comprendido en la exclusión del impuesto sobre el valor agregado (IVA) prevista en la posición 38.08 del artículo 424 del E.T.; para argumentar lo anterior, adujo un dictamen proferido por la División de Estudios Técnicos Aduaneros de la Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales emitido el 23 de septiembre de 1996.

  3. El 21 de noviembre de 1996, se profirió el requerimiento especial No. 136 a través del cual la DIAN manifestó la intención de modificar la liquidación privada presentada por la sociedad demandante, en los siguientes términos:

  4. Disminuir los ingresos por operaciones excluidas y aumentar los correspondientes a operaciones gravadas en la suma de $127’815.704.

  5. Aumentar el impuesto correspondiente a las operaciones gravadas de la cantidad de $665’887.000 a la suma de $673’781.000, lo cual implica un incremento de $17’894.000.

  6. Imponer sanción por inexactitud del 160% sobre el mayor valor en comentario, equivalente a la suma de $28’630.000.

  7. Como consecuencia de la anterior manifestación, el 17 de julio de 1997, la División de Liquidación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá, profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 00121. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recursos de reconsideración en contra de la citada liquidación, la cual fue confirmada mediante la Resolución No. 00264 de 4 de agosto de 1998 (fls. 4 a 5 c. 1).

2) La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, mediante sentencia proferida el 9 de marzo de 2000, anuló parcialmente el acto administrativo demandado, en el sentido de levantar la sanción por inexactitud que se le impuso a la demandante.

Manifestó que la Administración Tributaria ubicó el producto, excluido en la liquidación privada, en la posición arancelaria 34.02, con base en el peritaje elaborado por la División de Estudios Técnicos Aduaneros y en los demás medios de prueba allegados en el trámite administrativo. Indicó que la calidad de excluido de los bienes proviene de la ley, por lo tanto, el tratamiento que corresponde al producto “Polvo Limpiador Abrasivo 1A con Polychlor”, es el de bien gravado, y en consecuencia está sometido al impuesto sobre las ventas.

Adujo que:

“La nomenclatura Nandina vigente adoptada por nuestro país en calidad de miembro del Acuerdo de Cartagena, esto es, el decreto 3104 de 1990 contiene la partida 38.08 en la que incluye los desinfectantes y productos similares, sin que exista una lista taxativa de dichos bienes, pero siguiendo las normas de clasificación y demás auxiliares del sistema armonizando, los factores que priman para la inclusión de un producto dentro de una determinada clasificación arancelaria, son sus componentes, en este orden de ideas se tiene que la División de Estudios Técnicos Aduaneros mediante oficio No. 1259 de septiembre 24 de 1996 informa entre otras cosas que el producto polvo limpiador abrasivo 1ª con ‘Polyclalor’ de acuerdo al análisis e información suministrada ‘debe clasificarse como una preparación para lavar, acondicionada para la venta al por menor de la subpartida arancelaria 3402.20.00.00’… posición que confirma que el producto es preparación para lavar por ser esta su característica o función principal y que solo de manera subsidiaria contiene propiedades desinfectantes, así el producto motivo de discusión se clasificó en la partida 34.02 del Arancel de Aduanas correspondiente a una preparación para lavar. A lo anterior se agrega que si bien es cierto el artículo 424 del Estatuto Tributario, relaciona taxativamente los bienes que se hallan excluidos del impuesto sobre las ventas, incluyendo los desinfectantes y productos similares en la partida arancelaria 38.08, no es menos cierto que la nomenclatura arancelaria Nandina, indica que esta exclusión no cobija a las preparaciones para lavar de la partida 34.02, concretamente jabones, de donde se concluye que le producto LIMPIADOR ABRASIVO 1A fue clasificado como preparación para lavar y no como desinfectante por lo que debe considerarse gravado y por consiguiente, sujeto al impuesto sobre las ventas tal como lo ordena el artículo 420 del Estatuto Tributario y fue concebido por la Administración, razón por la cual se admite que la actuación se ajustó a derecho y debe negarse en este aspecto las súplicas de la demanda, porque si una norma de carácter general establece como excluida una determinada posición arancelaria, dentro de ella deben incluirse, salvo norma expresa en contrario, los artículos detallados en las subposiciones de la misma que no son cosa diferente que la subclasificación del mismo bien, en este caso preparaciones para lavar.”

Finalmente adujo que debía levantarse la sanción por inexactitud, porque en realidad existió una diferencia de criterio en la clasificación del producto, al considerarlo la demandante como desinfectante y la Administración como gravado, con fundamento en interpretaciones opuestas que resultaban de diferentes decretos y documentos (fls. 170 a 181 c. 1).

3) La sentencia suplicada.

La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante...

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