Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-03272-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Diciembre de 2008
Fecha | 16 Diciembre 2008 |
Número de expediente | 05001-23-31-000-2007-03272-01 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Materia | Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero Ponente: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 05001-23-31-000-2007-03272-01
Número Interno: 17137
Fundación R.A. contra el Municipio de Medellín
Apelación Auto
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 14 de febrero de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la demanda por ineptitud sustancial.
El 12 de enero de 2007 la Fundación R.A. formuló derecho de petición a la Secretaría de Hacienda de Medellín para que cancelara o anulara la matrícula que tenía como contribuyente del impuesto de Industria y Comercio, puesto que no era sujeto pasivo de éste, de acuerdo con la Ley 14 de 1983 [39-2].
Por Resolución CIE-2072 de 2 de mayo de 2007 la Secretaría respondió la petición y dispuso que la actora no estaba sujeta al impuesto de Industria y Comercio por la actividad de servicios, pero sí por los ingresos que obtenía por arrendamientos, de manera que le informó que debía corregir las declaraciones del citado impuesto e incluir dichos ingresos.
La demandante interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto, el cual fue resuelto por Resolución SH 17 -208 de 14 de agosto de 2007, que confirmó la resolución impugnada.
En ejercicio de la acción del artículo 84 de Código Contencioso Administrativo, la actora demandó la nulidad de las Resoluciones CIE-2072 y SH 17 -208 de 2007.
Mediante providencia de 11 de diciembre de 2007 el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda y le ordenó a la actora que la corrigiera y adecuara, pues, consideró que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho.
En escrito de 14 de enero de 2008 la demandante aclaró el contenido de la demanda, conforme a la providencia del Tribunal, empero, insistió en la acción de simple nulidad para el estudio de sus pretensiones.
El 14 de febrero de 2008 el Tribunal rechazó la demanda.
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LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal rechazó la demanda por ineptitud sustancial, pues, estimó que los actos controvertidos tienen carácter particular y concreto; en consecuencia, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (fls. 60 a 66).
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EL RECURSO DE APELACIÓN
La actora...
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