Sentencia nº 54001-23-31-000-2005-00519-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Enero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 53470712

Sentencia nº 54001-23-31-000-2005-00519-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Enero de 2009

Número de expediente54001-23-31-000-2005-00519-01
Fecha22 Enero 2009
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN

PRIMERA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009).

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR MARCO A.V.M..

REF: Expediente núm. 54001-23-31-000-2005-00519-01.

ACCIÓN POPULAR.

Recurso de apelación contra la sentencia de 27 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

ACTOR: H.R.D..

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del 27 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró no probadas las excepciones propuestas por el Municipio de San José de Cúcuta y negó las súplicas de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1.- H.R.D., en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, contra el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA y la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA E.I.S. CÚCUTA E.S.P., con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad pública, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, previstos en los literales d), g), j), y m) del artículo 4° de la referida ley, que estima vulnerados.

Los hechos que motivan la acción son, en resumen, los siguientes:

  1. El cuerpo de bomberos voluntarios ha venido reclamando en vano ante la E.I.S. el arreglo de los hidrantes públicos de San José de Cúcuta, así como también su oportuna instalación en zonas periféricas.

    1. La mayoría de los hidrantes instalados en la zona céntrica de la ciudad no funcionan o están en mal estado, sin contar con la paupérrima y casi inexistente presencia de ellos en los barrios periféricos.

  2. Las autoridades competentes no han hecho nada para que cese el riesgo en potencia que implica esta negligencia administrativa.

    I.2. PRETENSIONES.- El actor solicita:

    “1. (…) que en virtud a la protección de los derechos e intereses colectivos y en el caso que nos ocupa que pone en peligro la vida y tranquilidad de la comunidad Cucuteña, se ordene al MUNICIPIO DE CÚCUTA Y A LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA E.I.S. CÚCUTA E.S.P., realizar las reparaciones de los hidrantes públicos que se encuentran en mal estado, en toda la ciudad de Cúcuta.

  3. (…) que se ordene al MUNICIPIO DE CÚCUTA Y A LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA E.I.S., instalar los hidrantes públicos necesarios para ampliar la cobertura, con el fin de disminuir los índices de necesidades básicas insatisfechas en todo el perímetro urbano.

  4. (…) que se me reconozca el incentivo económico.”II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    II.1-. EL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA (NORTE DE SANTANDER), por intermedio de apoderado, contestó la demanda, se opuso a sus pretensiones y propuso excepciones.

    Admitió que por mandato constitucional y legal le compete la prestación de los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso social, ordenar el desarrollo de su territorio, y promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes.

    Informó que las EMPRESAS MUNICIPALES DE CÚCUTA, hoy E.I.S. CÚCUTA E.S.P., tienen a su cargo la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, entre otros, razón por la cual lo relacionado con los hidrantes ligados a la red de acueducto resultan de su competencia.

    Resaltó que el actor no aporta prueba sobre las peticiones presentadas por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios para la reparación de los hidrantes averiados y la instalación de otros nuevos, y que prioritariamente debe ocuparse de proveer agua en toda la ciudad, mejorar cualitativa y cuantitativamente la red de acueducto y alcantarillado, y garantizar el suministro de agua a sectores de la población que aún no la tienen.

    Propuso las excepciones de: -Falta de Legitimación en causa por pasiva, pues no le compete reparar ni instalar los hidrantes públicos. Y, de –Falta de Integración del Litis consorcio necesario porque no se vinculó a la Superintendencia de Servicios Públicos que intervino a la E.I.S. CÚCUTA E.S.P. quedando bajo su responsabilidad el manejo de la misma.

    II.2. LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA E.S.P., por intermedio de apoderado, también contestó la demanda, se opuso a sus pretensiones y propuso una excepción.

    Alegó que no existen elementos de hecho y de derecho suficientes para hacerle responsable de la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos enunciados en la presente acción popular.

    Propuso la excepción de “Cumplimiento de la obligación compartida y condicionada de dar mantenimiento a los hidrantes públicos…”, porque, al tenor del artículo 40 del Decreto 302 de 2000, la obligación de las empresas prestadoras de servicios públicos de dar mantenimiento a los hidrantes está condicionada a que el cuerpo de bomberos les informe de sus daños, escapes y condiciones de funcionamiento, cuya ocurrencia no aparece acreditada en el expediente.

    Expresó que en lo corrido del año 2005 ha cambiado ocho hidrantes en la ciudad de Cúcuta que han resultado averiados, lo que da cuenta de su proceder diligente y cuidadoso.

    III-. LA SENTENCIA RECURRIDA

    Mediante sentencia de 27 de abril de 2006 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de falta de integración del litisconsorcio necesario, propuestas por el Municipio de San José de Cúcuta, y negar las súplicas de la demanda. Para adoptar tales decisiones tuvo en cuenta lo siguiente:

    -Si bien la EIS CÚCUTA ESP se encuentra intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resulta claro que una cosa es responder por las pretensiones del proceso lo cual compete a la empresa prestadora del servicio público, y otra son las funciones del organismo de intervención, competencias que no se pueden refundir máxime si la empresa sigue prestando sus servicios y tiene un representante legal que debe responder por la obligaciones a su cargo. Por tanto, no resulta necesaria la vinculación de la Superintendencia de Servicios Públicos para decidir de fondo.

    -Ciertamente la EIS CÚCUTA ESP presta el servicio público de acueducto y alcantarillado, empero no es menos veraz que el Municipio de San José de Cúcuta tiene la obligación de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos tal como lo dispone el artículo 5° de las Ley 142 de 1994. Esto descarta la prosperidad de la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el ente territorial.

    -De acuerdo con el artículo 40 del Decreto 302 de 2000 la obligación de conservar y reparar los hidrantes públicos es de la empresa prestadora de los servicios públicos, tal como lo reconoce la EIS CÚCUTA ESP.

    -El demandante no desplegó ninguna actividad para acreditar los hechos de la demanda y el fundamento de sus pretensiones como lo exige el artículo 30 de la Ley 472 de 1998. No suministró la ubicación de los hidrantes en mal estado ni precisó cuántos se necesitaban instalar. Tampoco acreditó la amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados ni en su demanda precisó en que consistía la afectación de los mismos.

    -Ordenar la construcción de una obra como la pretendida por el demandante al amparo de la acción popular, conllevaría el desconocimiento de la normativa constitucional reguladora del sistema presupuestal y consecuencialmente el legal que se ocupa de dicho aspecto y el de la contratación administrativa, pues supone el cumplimiento de una orden de ejecutar una obra no prevista en los planes y programas de la entidad demandada y por ende la alteración de los mismos para dedicar los recursos allí disponibles al cumplimiento de la orden judicial.

    III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    El actor apeló la sentencia desestimatoria de primera instancia con miras a lograr su revocatoria y en su lugar la concesión de las pretensiones de la demanda.

    Con relación a la obligación compartida de EIS CÚCUTA ESP de dar mantenimiento a los hidrantes que el cuerpo de bomberos le reporte como averiados, expone su cumplimiento, pues dentro de la prueba aportada está plasmado claramente que dicho cuerpo informa que en años anteriores intentó hacer un convenio con la empresa de servicios públicos, pero su respuesta fue negativa.

    Recordó que si bien el Municipio no presta directamente el servicio público de acueducto, a cuya red están instalados los hidrantes, el ente territorial tiene dentro de sus funciones asegurar el cumplimiento de la cabal prestación del mismo.

    Argumentó que según el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 al a-quo correspondía ordenar la práctica de las pruebas.

    Resaltó que en caso de existir un incendio de gran magnitud y no contar con hidrantes cercanos o en...

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