Sentencia nº 11001 0315 000 2008 00974 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Enero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 53470723

Sentencia nº 11001 0315 000 2008 00974 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Enero de 2009

Fecha22 Enero 2009
Número de expediente11001 0315 000 2008 00974 01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009)

Radicación núm.: 11001 0315 000 2008 00974 01

Actor: Municipio de Ibagué

Acción de Tutela

La Sala decide la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2008 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia.

  1. La pretensión y los hechos en que se funda

    El Municipio de Ibagué (Tolima), obrando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, vulnerado a su juicio por el Tribunal Administrativo de Tolima, con las providencias de 23 de junio de 2008, en la cual se aclaró la sentencia del 14 de mayo de 2008, y de 15 de agosto de 2008, en la cual se negó la nulidad formulada en contra de la primera, proferidas en el trámite de la acción popular iniciada por dicho municipio en contra de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. – en liquidación, dentro del expediente radicado con el número 2007-0216.

    En ese contexto, con miras a la protección de tal derecho solicita:

    “1. Dejar sin efecto las providencias de 23 de junio y del 15 de agosto de 2008, proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima, por violación al derecho fundamental al debido proceso.

    1. En consecuencia de lo anterior, se deje en firme y con plena validez, la providencia de 14 de mayo de 2008, sin ninguna modificación.” (fl. 13 del expediente)

      Las anteriores pretensiones se fundan, en síntesis, en los siguientes hechos:

    2. - El municipio de Ibagué interpuso demanda en ejercicio de la acción popular establecida en la Ley 472 de 1998 contra la Electrificadora del Tolíma - ELECTROTOLIMA S.A. E.S.P. en liquidación, con el fin de obtener la recuperación de los bienes públicos consistentes en el valor invertido por el municipio en las obras de infraestructura en el canal de Mirolindo, medio de conducción de las aguas del río Combeima a la pequeña central hidroeléctrica de Mirolindo, revestimiento en concreto, bocatoma y desarenador, construidas con aportes del presupuesto municipio.

    3. - Correspondió conocer de la acción popular en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, despacho que negó el amparo solicitado y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas dentro del proceso.

    4. - Inconforme con la anterior providencia, la apoderada del Municipio de Ibagué interpuso recurso de apelación, correspondiendo conocer del recurso de alzada al Tribunal Administrativo del Tolima.

    5. - El Tribunal Administrativo del Tolima revocó la decisión de primera instancia, y decretó el amparo de los derechos colectivos invocados en la demanda, ordenando en consecuencia a ELECTROTOLIMA S.A. cancelar de manera inmediata la sumas invertidas por el Municipio de Ibagué en la rehabilitación del canal de conducción de agua a la PCH mirolindo, mas los intereses moratorios que se causaren desde la fecha de la reclamación y hasta que se haga efectivo el pago de tales sumas de dinero a favor del municipio demandante.

    6. - En el término de ejecutoria del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, el Ministerio Público presentó solicitud de aclaración de sentencia, solicitud que fue resuelta con auto de 23 de junio de 2008.

    7. - Mediante el citado auto se cambió la fecha desde la cual debían a actualizarse los valores entregados por el Municipio de Ibagué para la realización de la obra civil, esto es, ya no se contaría desde el momento en que se recibieron las sumas de dinero y hasta el momento de su efectivo reintegro, sino que se actualizarían dichas sumas desde el momento de la presentación de la demanda y hasta la fecha de ejecutoria de sentencia; con esa actuación, el Tribunal desborda la potestad que le otorga el artículo 309 del C.P.C., pues se desconoce el alcance de la sentencia inicial, la cual está acorde con las normas y conceptos que rigen la actualización de las sumas a cancelar.

    8. - Indica que aplicando los criterios establecidos en el fallo inicial la suma adeudada al Municipio de Ibagué seria de $6.621’719.458, en tanto que, aplicando los criterios contenidos en la aclaración de sentencia, la suma adeudada al municipio de Ibagué seria de $3.265’759.

    9. - Por lo anterior, ante la inexistencia del recurso de apelación, se formuló incidente de nulidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 230 de la C.P., petición que fue negada de plano mediante providencia del 15 de agosto de 2008, en la que se argumentó que la sentencia del 14 de mayo de 2008 se aclaró para darle claridad y transparencia a lo resuelto, sin que existiera en ningún momento ánimo de reformar tal providencia, lo cual a todas luces no es cierto.

    10. - Con las providencias del Tribunal se incurrió en defecto sustantivo por evidente error en la aplicación de una norma de derecho, como lo es la contenida en el artículo 309 del C.P.C, la cual no le permite al mismo juez que profirió una sentencia, reformarla.

  2. La posición de la entidad demandada

    II.1 El Tribunal Administrativo del Tolima no hizo manifestación alguna, según consta en el expediente

    II.2 La Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., a quien se le notificó la demanda dado su interés en el asunto, manifestó que la acción de tutela debe prosperar pero en relación con la sentencia del 14 de mayo de 2008, en contra de la cual la empresa instauró una acción de tutela que se encuentra en trámite de impugnación ante el Consejo de Estado y que fue negada en primera instancia, en consideración a que la decisión de improcedencia de la acción popular emitida por la Juez Cuarta Administrativa de Ibagué es acertada, como quiera que mediante tal mecanismo se pretendía subsanar la negligencia del municipio de Ibagué al no comparecer oportunamente al proceso liquidatorio de la empresa.

  3. El fallo impugnado

    La Sección Quinta del Consejo de Estado rechazo por improcedente la acción de tutela instaurada contra el fallo del Tribunal Administrativo del Quindío, con fundamento en lo siguiente:

    • Recordó que la Jurisprudencia del Consejo de Estado y en particular de la Sala Quinta ha rechazado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en razón a que, el proceso dentro del que fue proferida la providencia judicial censurada en cada caso constituye otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz al que acudió...

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