Sentencia nº 11001-03-15-000-2008-01127-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Enero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 53470764

Sentencia nº 11001-03-15-000-2008-01127-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Enero de 2009

Fecha23 Enero 2009
Número de expediente11001-03-15-000-2008-01127-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero Ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Bogotá D.C., veintitres (23) de enero de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 11001-03-15-000-2008-01127-01

Actor: J.E. CORREA CORREA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO

Acción de Tutela – Impugnación Fallo

Se decide la impugnación interpuesta por el señor J.E.C.C., contra la sentencia del 12 de noviembre de 2008, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta que rechazó por improcedente la acción de tutela.

  1. ANTECEDENTES

  1. La demanda

    1.1. La Solicitud.

    El señor J.E.C.C. presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso con la providencia del 15 de noviembre de 2006 proferida por el Juzgado 11 Administrativo del Círculo de Tunja que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el demandante y la providencia del 25 de agosto de 2008 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá que decidió el recurso de apelación confirmando la decisión plasmada en el auto apelado.

    1.2. Los hechos

    El 4 de julio de 2006 el señor J.E.C. presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Alcaldía Mayor de Tunja – Secretaría de Educación de Tunja, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio S.E.J. del 22 de noviembre de 2005 expedido por el alcalde mayor de Tunja y por medio de la cual se negó el pago del sobresueldo del 20% como C. y en forma subsidiaria el sobresueldo 10% como Director Docente.

    El Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Tunja rechazó de plano la demanda argumentando la caducidad de la acción ya que la demanda se presentó después de vencido el término para acudir a la jurisdicción.

    El 22 de noviembre de 2006 presentó recurso de apelación contra la mencionada providencia señalando que la acción buscaba el pago de un sobresueldo del 20% al demandante por ejercer el cargo de Coordinador de una institución educativa pública del municipio de Tunja, lo que constituía en prestación económica periódica, justificando la acción de nulidad por él iniciada.

    Mediante providencia del 25 de agosto de 2008 el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió negativamente el recurso de apelación y confirmó el auto del 15 de noviembre de 2006 dictado por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Tunja.

    Considera el demandante que se le violó el derecho a la igualdad ya que una situación similar se había venido presentado en los Juzgados 8, 9, 10, 13 y 14 Administrativos del Circuito de Tunja, donde dichas acciones han prosperado y se reconoció que efectivamente se estaba ejecutando en debida forma el cobro de una prestación económica periódica.

    1.3. Las pretensiones

    El demandante elevó las siguientes pretensiones:

    • Que se tutelaran sus derechos fundamentales a la igualdad, vía de hecho, debido proceso y seguridad jurídica, los cuales estaban siendo vulnerados por el Juzgado 11 Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá.

    • Que, como consecuencia de lo anterior, se ordenara a las demandadas la suspensión inmediata de la acción de omisión de sus derechos fundamentales.

    • Que se ordenara que, en un tiempo perentorio de 48 horas contados a partir de la notificación, las demandadas den cumplimiento de inmediato a la sentencia que ordena la admisión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en igualdad de condiciones que los demás docentes.

    • Que se hicieran las amonestaciones establecidas en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 en caso de incumplimiento.

  2. Actuación procesal.

    2.1. La admisión.

    Una vez presentada la acción de tutela, el Consejo de Estado – Sección Cuarta – Consejera Ponente doctora L.L.D., mediante providencia del 29 de octubre de 2008 la admitió, ordenando la notificación a los demandados a fin de que se pronunciaran sobre cada uno de los hechos y pretensiones del amparo.

    2.2. La contestación de la demanda

    • La Juez 11 Administrativo del Circuito de Tunja contestó la demanda argumentando lo siguiente:

    Que contrario a lo que afirmó en el escrito introductorio de la tutela, el emolumento que reclamaba el señor J.E.C. a través de la demanda, el sobresueldo del 20% por haber laborado como Director Docente, no tiene el carácter de prestación periódica razón por la cual la acción de nulidad y restablecimiento del derecho así instaurada se rige por la previsión del numeral 2º del artículo 136 del C.C.A., que establece que el término de caducidad de la acción es de 4 meses contados desde el día siguiente a la notificación, publicación, ejecución o comunicación del acto administrativo.

    Que aceptando en gracia de discusión que la prestación reclamada tiene el carácter de periódica, el acto tampoco sería susceptible de ser demandado en cualquier tiempo como quiera que tal previsión del C.C.A. sólo opera para los actos que reconozcan prestaciones periódicas y no para aquellos que las nieguen como sucede en el caso de autos.

    Por lo tanto expresó que no le asistía razón al actor en la solicitud de tutela que planteaba, como quiera que la decisión adoptada en el proceso ordinario se...

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