Sentencia nº 11001-03-27-000-2006-00004-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Enero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 53470864

Sentencia nº 11001-03-27-000-2006-00004-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Enero de 2009

Fecha29 Enero 2009
Número de expediente11001-03-27-000-2006-00004-00
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE (E): HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009)

Radicación: 11001-03-27-000-2006-00004-00

Número Interno: 15878

CARLOS ALFREDO RAMÍREZ GUERRERO contra

LA NACION MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

FALLO

En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, C.A.R.G., solicitó se declare la nulidad de la expresión “la liquidación y pago del impuesto sobre las ventas”, contenida en el artículo 2 del Decreto 4553 de 2005, expedida por el Gobierno Nacional.

La norma acusada prevé:

DECRETO NÚMERO 4553 DE 2005

(diciembre 9)

Por el cual se adoptan medidas transitorias para la terminación de la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo en desarrollo de sistemas especiales de importación-exportación cuando hay certificación de cumplimiento total de los compromisos de exportación.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, con sujeción a los artículos 3º de las Ley 6ª de 1971 y de la Ley 7ª de 1991, previo concepto favorable del Comité de Asuntos Aduaneros, A. y de Comercio Exterior,

DECRETA:

Artículo 2º. Terminación de la modalidad. Los importadores de bienes de capital y de los repuestos de que trata el artículo anterior que acrediten el cumplimiento de los compromisos de exportación en los términos allí señalados y deseen dejarlos definitivamente en el país, deberán someterlos a la modalidad de importación ordinaria mediante la liquidación y pago del impuesto sobre las ventas y la presentación y entrega a la autoridad aduanera de la relación de todas las declaraciones de importación.

Para el efecto, el importador deberá diligenciar el Recibo Oficial de Pago en Bancos de Tributos Aduaneros o Sanciones Cambiarias, en el que consolide el impuesto sobre las ventas correspondiente a las declaraciones de importación.”

DEMANDA

El actor indicó violado el ordinal b) del artículo 428 del Estatuto Tributario. Como concepto de violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: El texto acusado desconoce el ordinal b) del artículo 428 del Estatuto Tributario, porque en el evento de cumplir el plan importación-exportación de que trata dicha norma, no se causará el IVA, mientras la frase incluida en la norma demandada, dispone que en el mismo evento, el IVA se liquide y pague. El acto fue expedido con exceso del ejercicio de la función legislativa que asigna el artículo 189 [20] de la Constitución Política y usurpando la del artículo 150 [11] ibidem, porque no se trata de un acto de ejecución o cumplimiento de la ley, sino de un acto que la modifica, razón por la cual es inaplicable por incompatible, de acuerdo con el artículo 4 de la Constitución Política. En el mismo escrito de la demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos de la norma acusada, medida que le fue negada por auto de Sala de 23 de marzo de 2006.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se opuso a las pretensiones del actor, en los siguientes términos:

La parte del artículo 2 del Decreto 4553 de 2005 no contraría el contenido del literal b) artículo 428 del Estatuto Tributario, porque éste último se refiere a las materias primas que van a ser transformadas y el acto demandado a bienes de capital y repuestos. El sustento legal de los Sistemas Especiales de Importación – Exportación se encuentra básicamente en el Decreto – Ley 444 de 1967 y en los Decretos 688 y 631 de 1985 y el Decreto 4553 de 2005.

En desarrollo de la modalidad prevista en la normatividad señalada, pueden importarse temporalmente, con suspensión total o parcial de tributos aduaneros (derechos de aduana e impuesto sobre las ventas), todas las materias primas e insumos, bienes de capital, partes y repuestos, según lo disponen los artículos 172, 173 y 174 del Decreto Ley 444 de 1967 y no deben pagarse los derechos de aduana ni el impuesto sobre las ventas al momento de la declaración inicial. Pero al momento de dar por terminada la modalidad de importación temporal, acudiendo a la importación ordinaria de mercancías, debido a que las materias primas e insumos importados, no se llegaron a exportar dentro del plazo fijado, se deberán liquidar y pagar tanto los derechos de aduana como el IVA vigentes al momento de la presentación de la declaración de importación.

De lo anterior se colige que el Gobierno Nacional no otorgó una exención absoluta de tributos a las importaciones temporales del Plan Vallejo, porque ésta se encuentra sometida a que se produzcan con los bienes de capital, repuestos o materia prima, productos que serán objeto de exportación.

Según el artículo 174 del Decreto Ley 444 de 1967, tratándose de bienes de capital, partes y repuestos, se liquidarán y pagarán únicamente los derechos de aduana al momento de la declaración...

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