Sentencia nº 11001 0315 000 2008 01321 00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Enero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 53470924

Sentencia nº 11001 0315 000 2008 01321 00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Enero de 2009

Número de expediente11001 0315 000 2008 01321 00
Fecha29 Enero 2009
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009)

Radicación núm.: 11001 0315 000 2008 01321 00

Actor: OLIVA ROJAS CALDERONAcción de Tutela

Se decide la acción de tutela promovida por la ciudadana O.R.C. contra el Tribunal Administrativo del Meta.

  1. La pretensión y los hechos en que se funda

    O.R.C., mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, y al acceso y desempeño de funciones y cargos públicos, a su juicio, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta con la sentencia de única instancia de 5 de octubre de 2004, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 2001-407 por aquella incoado contra el municipio de Villavicencio, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda, las que estaban dirigidas a que se declarara la nulidad del Decreto núm. 116 del 12 de junio de 2001, por el cual se establece la planta de personal del sector central del municipio de Villavicencio, y de la comunicación del 13 de junio de 2001, a través de la cual se le informa que el cargo que desempeñaba en la administración municipal (auxiliar administrativo código 565, grado 03) había sido suprimido; en su criterio, dicha sentencia constituye una vía de hecho.

    En ese contexto, con miras a la protección de dichos derechos solicita que se acceda a la siguiente pretensión:

    “Solicito respetuosamente TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al acceso y desempeño de funciones y cargos públicos ordenando al Tribunal Administrativo del Meta proceder a reestudiar el proceso y decidir de conformidad con los principios constitucionales que fueron violados con la Sentencia que origina la presente Acción”. (fl. 14 del expediente – mayúsculas sostenidas originales)

    Las anteriores pretensiones se fundan, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. - Mediante comunicación del 3 de junio de 2001 el Subsecretario de Desarrollo Humano del Municipio de Villavicencio comunicó a la actora que había sido suprimido su cargo de carrera administrativa de auxiliar, nivel administrativo, código 565, grado 03, que ocupaba al servicio de dicho municipio hasta la fecha de su desvinculación.

    2. - Por considerar que la administración municipal de Villavicencio actúo con abuso de poder, mediante acto arbitrario y manifiestamente injusto, promovió demanda ante el Tribunal Administrativo del Meta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, solicitando la nulidad de esa decisión.

    3. - El Tribunal mediante sentencia de única instancia, de fecha 5 de octubre de 2004, determinó negar las pretensiones de la demanda con base, entre otros, en el argumento de que a la fecha de expedición del Decreto Municipal núm. 116 de 12 de junio de 2001, por el cual se suprimió su cargo, no se había demostrado la inexistencia del estudio técnico (necesario -afirma- para suprimir cargos de carrera).

    4. - Aduce la demandante que el Tribunal no aceptó como prueba el acta levantada el día 15 de junio de 2001 por la Procuraduría Provincial de Villavicencio y la Defensora Regional, a pesar de haber sido aportada, junto con la solicitud de que se oficiara a la Procuraduría para que remitiera copia auténtica, la cual fue levantada tres días después de la facha de expedición del Decreto 116 de 2001, y en la que se encuentran las firmas de los funcionarios de la Alcaldía y consta que ningún funcionario del Municipio de Villavicencio tenía copia del estudio técnico mencionado.

    5. - Del mismo modo, argumenta que en la misma fecha la Procuraduría Provincial practicó visita especial a las instalaciones de LLANOCOOP SIGLO XXI, entidad contratada para realizar el estudio técnico, la cual le manifestó que a esa fecha el estudio no estaba concluido y que calculaba para su terminación un mes.

    6. - Alega la actora que a pesar de haber sido aportado el oficio núm. A.J. 1379 de 12 de junio de 2001, el Tribunal no lo tuvo en cuenta para las resultas del proceso; en este oficio el Asesor Jurídico del Municipio afirma a un Concejal de Villavicencio en cuanto a los resultados del estudio, que éste aún no se había determinado y por ende no se podría expedir copias de algo que no existía.

    7. - En razón a la cuantía y por tener un mejor salario un buen número de funcionarios desvinculados ilegalmente del servicio en el Municipio de Villavicencio, en idénticas condiciones que la demandante, presentaron demanda y todos tuvieron derecho a doble instancia, por lo que pudieron apelar la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Meta ante el Consejo de Estado, quien inicialmente confirmó la decisión negativa del a quo, pero posteriormente (desde el 15 de diciembre de 2006), rectifica y unifica la jurisprudencia, fallando en forma favorable a las pretensiones de los demandantes, considerando que no le resta veracidad al acta de visita especial el hecho de no haber sido atendida por el alcalde, sino por otros funcionarios de la Administración de Villavicencio, y estimando procedente la corrección a la omisión que se incurrió en dichos procesos, en cuanto que se ignoró la existencia del Oficio Núm. A.J. 1379 de 12 de junio de 2001.

    8. - Afirma, en ese orden, que si se tiene en cuenta el análisis hecho por el Consejo de Estado en veintiún (21) sentencias de segunda instancia, todas ellas resolviendo demandas presentadas contra el municipio de Villavicencio, generadas en idénticas razones y basadas en las mismas pruebas, se llega a la conclusión de que el Tribunal administró justicia de manera defectuosa, por cuanto incurre en vía de hecho por defecto fáctico, debido a una valoración defectuosa de la prueba y a una omisión de valoración del acervo probatorio, al desconocer en forma absoluta la existencia de las pruebas aportadas, en particular del oficio Núm. A.J.1379 de 12 de junio de 2001.

    9. - Por tanto, argumenta la demandante, que como resultado de las vías de hecho antes mencionadas, el Tribunal Administrativo del Meta vulneró el derecho fundamental al debido proceso y el de igualdad frente a la administración de justicia, entre otros.

  2. La respuesta a la acción de tutela

    II.1 Los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta no contestaron la demanda, pese a que fueron notificados legalmente de la misma, según consta en la actuación. (fls. 285 y 286 de este cuaderno)II.2 El Municipio de Villavicencio, vinculado a esta actuación en calidad de tercero interesado en sus resultas, se pronunció a través de apoderado sobre la tutela de la referencia, aduciendo que la misma resulta improcedente.

    Cita en primer lugar, la Ley 443 de 1998, reglamentada por el Decreto 1572 de 1998, artículo 41, y señala que dicha disposición se aplicó por encontrarse vigente al momento de la ocurrencia de los hechos; de otro lado, señala que el Decreto 116 de junio de 2001 surge como aplicación de la Ley 617 de 2000 (que reformó parcialmente la Ley 136 de...

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