Sentencia nº 41001 2331 000 2004 01015 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Enero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 53470948

Sentencia nº 41001 2331 000 2004 01015 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Enero de 2009

Fecha29 Enero 2009
Número de expediente41001 2331 000 2004 01015 01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009)

Radicación núm.: 41001 2331 000 2004 01015 01

Actor: Felipe Andres Salazar Gaitán

Acción Popular

Se decide por la Sala los recursos de apelación interpuesto por los apoderados del Municipio de Neiva, la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. y el Banco de Occidente S.A. en contra de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2005 por la Sección Quinta del Tribunal Administrativo del H., mediante la cual se amparó el interés colectivo al goce del espacio público.

  1. LA DEMANDA

    1. Las pretensiones

      El 24 de agosto de 2004 el ciudadano F.A.S.G. interpuso demanda en ejercicio de la acción popular regulada en la Ley 472 de 1998 contra la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., para la protección del derecho e interés colectivo al goce del espacio público, con el fin de que el Tribunal Administrativo del H. adopte las siguientes disposiciones:

      “ 1) S. al honorable Tribunal, que en atención a lo anteriormente narrado ordene a la Electrificadora del Huila que se abstenga de utilizar ese lugar, de la manera como lo viene haciendo, para recibir el pago de las facturas de servicio eléctrico, pues con ello está permitiendo que las personas que van a pagar sus recibos, obstaculicen el uso común del andén, el cual hace parte del espacio público, que es de interés general y no puede beneficiar a una Sociedad (Electrificadora del Huila S.A. E.S.P.) cuyo objetivo social es la venta y compra de energía, y por la cual obtiene ingresos. Se comete una desigualdad con respecto a los otros establecimientos que no se benefician de esa manera del espacio público. Y también pone en riesgo los derechos fundamentales de la libertad de locomoción y seguridad de los transeúntes.

      En conclusión, la Electrificadora del Huila es responsable de la violación del derecho colectivo que tiene todos los ciudadanos de gozar tranquilamente del espacio público, y de brindarles un uso común, y por tal motivo, solicito a los señores magistrados que se pronuncien ordenándole que se abstenga de ello.

      Pues, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política, la integridad del espacio público y su destinación al uso común, son conceptos cuya protección se encuentra a cargo del Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común e indiscriminado de tales espacios colectivos, que al ser afectados al interés general en virtud de la Constitución o la ley, están destinados a la utilización colectiva, por tal razón es deber propender, por la protección de la integridad del mismo y su destinación al uso común.

      El trastorno del espacio público ocasionado por un particular o por la actuación de autoridades no competentes, puede llegar a vulnerar no sólo derechos constitucionales individuales de los peatones, y aspiraciones colectivas de uso y aprovechamiento general, sino también la percepción de la comunidad respecto de las áreas a las que tiene acceso libre y a las que no lo tiene.

      Y el orden en los espacios abiertos, como calles y parques, debe ser un valor social por excelencia que genera confianza , respecto y tranquilidad en la comunidad, porque contribuye a mejorar las condiciones de vida urbana y a neutralizar, así sea en mínima parte, las agresiones propias de una gran ciudad (visuales, auditivas de tránsito de seguridad, etc).

      2) Y proferirse a mi favor el beneficio del incentivo de que habla el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.” (fls. 1 y 2 del cuaderno – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

    2. Los hechos

      Como sustento fáctico de la demanda el actor popular expuso lo siguiente:1.- “Por la calle 8 con carrera 17 se encuentran ubicadas las instalaciones de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P, lugar donde se recibe el pago de las facturas del servicio eléctrico, por lo tanto las personas que cancelan el servicio allí, hacen fila afuera de las instalaciones en las horas de la mañana o en la tarde de lunes a viernes, ocupando así el andén y de esta manera obstaculizando el libre desplazamiento de los peatones que transitan por el lugar obligándolos a bajarse de la acera y utilizar la calle colocando en peligro su integridad personal. Además de ser ésta una zona estudiantil no se debe permitir que se estacionen motos y vehículos en el lugar” (fls 1 a 3).

  2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    1. - La Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, por las siguientes razones:

    2. - Señaló que no es cierto que se tenga un establecimiento destinado a la prestación de servicios de pago, toda vez, que el objeto social de la entidad no es la prestación de servicios inherentes a las que ejercen las entidades del sector financiero.

    3. - Precisó que de acuerdo al registro fotográfico que aportó el demandante se observa que los usuarios del punto de pago del Banco del Occidente, no hacen el pago en forma desordenada, por el contrario se hace una fila, con el fin de garantizar el orden y con ello evitar que se presenten disturbios entre los mismos usuarios.

    4. - Anotó que el punto de pago que se ubica en la calle 8 con carrera 17, está cumpliendo con un fin social y es precisamente que las personas que no hayan podido cancelar a tiempo su servicio de energía eléctrica, lo puedan hacer de manera extemporánea sin que se vayan a ver afectados por la suspensión del mismo. (fls. 32 a 34)

    5. - El Banco de Occidente, fue vinculada a esta actuación procesal mediante auto del 5 de noviembre del 2004, contestó la demanda, en la siguiente forma:

    6. - Presentó como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez, que entre la Electrificadora del Huila y el Banco de Occidente se celebró un contrato de cuenta corriente y se estipulo que el Banco prestaría el servicio de recaudo de pagos por concepto de energía eléctrica.

    7. - Advirtió que, el recaudo del valor del servicio público es un acto propio de la actividad que desarrolla la Electrificadora del Huila y la actividad del Banco se circunscribe a recibir a nombre de esta el valor del servicio por ella prestado a los usuarios. En ese orden de ideas, el Banco no estaría violando derecho colectivo alguno, por el contrario facilita los cajeros humanos a la Electrificadora, quien dentro de su autonomía los ubica en los sitios por ella determinados, para que recauden el valor de los servicios públicos prestados a los usuarios.

    8. - Estimó, que del material fotográfico allegado por el actor, se observa que quienes ocupan los andenes de manera ordenada son los usuarios del servicio de energía, por tanto al ser toda una comunidad la que se beneficia con la prestación del servicio, no puede considerarse que se este violando el derecho colectivo mencionado. (fls. 66 a 69)

    9. - El Municipio de Neiva, al contestar la demanda se opuso a sus pretensiones, con apoyo en la siguiente argumentación:

    10. - Sostuvo que la permanencia de los ciudadanos en ese sector no es un obstáculo para el disfrute del espacio público, como quiera, que con la actividad realizada por la comunidad no se le esta cambiando el uso.

    11. - Anotó que la obstrucción o la...

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