Sentencia nº 08001-23-31-000-2003-00013-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 53470977

Sentencia nº 08001-23-31-000-2003-00013-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 2009

Fecha29 Enero 2009
Número de expediente08001-23-31-000-2003-00013-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERAConsejera Ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009)

Radicación número: AP-08001-23-31-000-2003-00013-01

Actor: R.A.B.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DEL MEDIO AMBIENTE-DADIMA [hoy DAMAB]

Referencia: ACCIÓN POPULAR –APELACION DE SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 20 de febrero de 2007, que negó las pretensiones de la demanda, la cual será confirmada.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. La demanda

    A través de escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el 20 de enero de 2003, R.A.B. interpuso acción popular contra el Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente Dadima, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al patrimonio público y al medio ambiente, los que afirma vulnerados por el no pago de la tasa retributiva a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico-CRA.

    Por lo anterior solicitó que se condenara a la entidad accionada, así:

    “1. Que se condene a El Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente-Dadima o quien haga sus veces en materia de autoridad ambiental en el Distrito de Barranquilla, a pagar el quince por ciento (15%) a favor del accionante como incentivo del valor que corresponde a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, CRA, proveniente del cincuenta por ciento (50%) del recaudo total de la tasa retributiva, en razón de la presente acción popular por violación al derecho colectivo de la moral administrativa y el patrimonio público.

  2. Que se reconozca lo contemplado en el artículo 39 de la ley 472 de 1998.

  3. Que se condene en cosas con fundamento a lo estipulado por el artículo 38 de la ley 472 de 1998, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

  4. Se restablezca el derecho vulnerado a favor de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, CRA.”

2. Hechos

Se afirmó en la demanda que el Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente no ha cancelado el 50% del total recaudado de las tasas retributivas en moneda legal desde el año de 1999, el cual debe transferir a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico CRA por el vertimiento de afluentes contaminantes conducidos por la redes de servicios públicos, que son arrojados por fuera del perímetro urbano del Distrito de Barranquilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la ley 99 de 1993.

Que al no ser transferido ese porcentaje la CRA se ha visto afectada en materia de fortalecimiento y gestión institucional, porque no ha podido invertir los recursos en la gestión de la descontaminación de los cuerpos de agua, “de igual manera no a (sic) podido desarrollar la infraestructura de monitoreo que permita identificar posibles focos de contaminación, recuperación de los recursos hídricos, destinación de costos de administración, protección, control y mantenimiento del medio ambiente y los recursos naturales, en relación a la conservación de los cuerpos hídricos, poniendo en peligro los derechos o intereses colectivos del medio ambiente consagrados en nuestra Constitución Política”. Que dicha omisión “tiene consecuencias de carácter disciplinario, porque no se puede desconocer la falta cometida por el funcionario frente al ordenamiento legal”, al tiempo que con ello se incurrió “en un presunto punible tipificado en nuestra legislación penal”.

El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante proveído de 30 de enero de 2003 admitió la demanda presentada, ordenó notificar al Director del Departamento Administrativo Distrital de Medio Ambiente, al Procurador Delegado en lo Judicial y dispuso asimismo informar a la comunidad, a través de una emisora de amplia difusión en el Distrito de Barranquilla y negó la medida cautelar de reconocimiento y pago de las sumas que alega se adeudan a la CRA, solicitada en escrito de demanda.

La Corporación Autónoma Regional del Atlántico-CRA, vinculada por auto de 9 de julio de 2003, manifestó que por no haberse transferido los recursos de que habla la demanda, esa Corporación se ha visto afectada económicamente porque no ha invertido en la recuperación, control y tratamiento del río M.. Que la empresa de acueducto de Barranquilla también vierte sus residuos directamente al cauce de dicho río, donde la CRA tiene jurisdicción y competencia.

  1. Oposición de los demandados

    El Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente-DADIMA contestó oportunamente la demanda y sostuvo que los vertimientos afluentes contaminantes conducidos por la red de servicios públicos no son arrojados fuera del perímetro urbano del Distrito de Barranquilla, ni tampoco al río M., “ya que estos van directamente al sistema de caños de la ciudad”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 66 de la ley 99 de 1993. Adujo que el DADIMA está actuando dentro del marco legal, por lo que media temeridad y mala fe por parte del accionante, ya que “por competencia y jurisdicción estamos autorizados para el cobro del 100% de las tasas retributivas tanto del sector doméstico como del industrial”.

    A su vez, la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, Triple A, S.A. E.SP., vinculada por auto de 9 de julio de 2003, resaltó que el DADIMA mediante acuerdo 006 de 1998 modificó el sistema de cálculo para el cobro de las concesiones de agua, acto que se encuentra demandado. Que esa empresa ha realizado algunos pagos, pero también algunas reclamaciones y demandas administrativas “con el argumento principal que el punto de partida o base jurídica para el cobro de la tasa retributiva es el acuerdo 006 de mayo de 1998 se encuentra suspendido” y que los pagos se han realizado ya que el DADIMA “es la única autoridad que ha presentado una cuenta de cobro o recibos oficiales de pago, por concepto de tasa retributiva”. Que la empresa tiene varios puntos de vertimientos de aguas domésticas “unos directamente en el río M. y otros en los caños”.

    A continuación formuló algunos cuestionamientos a la reglamentación de las tasas retributivas, la cual dice acusa vacíos en cuanto a los sujetos pasivos de las mismas. Añadió que dicha empresa no es el sujeto pasivo de la tasa ya que no genera el vertimiento sino que transporta el vertimiento producido por un sinnúmero de usuarios hacia un punto final. Se opuso a las pretensiones al estimar que esa empresa no ha violado los derechos colectivos alegados, ya que las actuaciones reprochadas por el actor no son endilgables a la empresa.

  2. La audiencia de pacto de cumplimiento y alegaciones

    El 13 de noviembre de 2003 se celebró la audiencia especial de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida por falta de acuerdo entre las partes. Por auto de 13 de febrero de 2004 se abrió el proceso a prueba y mediante proveído de 24 de noviembre de 2005 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

    El actor, a más de reiterar lo expuesto en la demanda, expuso que las cifras entregadas por el DADIMA no corresponden a la realidad “incurriendo nuevamente en una inmoralidad administrativa y vulneración al patrimonio público de la CRA”. Que DADIMA “miente” cuando afirma que los vertimientos no son arrojados fuera del perímetro urbano del Distrito de Barranquilla.

    El Ministerio Público conceptuó que en el proceso no se acreditó la vulneración de los derechos colectivos invocados ya que “no se demostró por parte del actor que los vertimientos se dieran directamente ante el afluente del río M. y fuera del perímetro urbano del Distrito de Barranquilla para predicar la violación de dicha norma [inciso 2º art. 66 ley 99 de 1993]”, tampoco se probó la mala fe de los funcionarios comprometidos con las conductas irregulares imputadas. No obstante lo cual, solicitó que se compulsara copias a la Procuraduría Provincial para que investigue si la conducta señalada en la demanda constituye o no una falta disciplinaria.

  3. La providencia impugnada

    El Tribunal señaló que del material probatorio quedó establecido que efectivamente existen siete puntos de vertimiento de aguas contaminantes al río M. que se generan en la ciudad de Barranquilla, cuerpo de agua sobre el cual la CRA ejerce su jurisdicción. Que del artículo 66 de la ley 99 de 1993, surge para el DADIMA (hoy DAMB) la obligación de transferir los dineros recaudados por concepto de tasa retributiva a la CRA, “transferencia que no ha sido efectuado”. Sin embargo, no encontró acreditada la violación a la moralidad administrativa ni al patrimonio público “toda vez que no se pudo demostrar dentro del proceso un actuar deshonesto o deshonroso por parte de los funcionarios del ente accionado”. Ordenó, sin embargo, compulsar copias a la Procuraduría para que inicie las investigaciones correspondientes respecto de las conductas reprochadas en esta acción.

  4. Razones de la impugnación

    El actor discrepó de la decisión adoptada por el A quo, al efecto indicó que el solo hecho de la no transferencia de los recursos ocasiona un detrimento económico, pues “por la ocurrencia de los vertimientos de afluentes contaminantes originados desde el Distrito de Barranquilla al entorno del río M., le asiste el derecho a la CRA de percibir el 50% de lo recaudado por tasa retributiva”. Vulneración al patrimonio público que ocasiona a su juicio una “inmoralidad administrativa”. Alegó que el fallo no guarda armonía entre la parte considerativa y la resolutiva, ya que en la primera “contemplo (sic) aspectos de procedibilidad legal y validez sobre el derecho que tiene la CRA a percibir los recursos en moneda legal por tasa retributiva, para la inversión de su gestión ambiental”. El recurso fue complementado en un segundo escrito en el que actor agregó que el accionado presenta un...

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