Sentencia nº 11001 0324 000 2000 06557 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Enero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 53471035

Sentencia nº 11001 0324 000 2000 06557 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Enero de 2009

Fecha29 Enero 2009
Número de expediente11001 0324 000 2000 06557 01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009)

Radicación núm.: 11001 0324 000 2000 06557 01

Actor: NABISCO, INC.

La Sala decide el presente proceso de única instancia, promovido por NABISCO, INC. contra un acto de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el cual le negó el registro de una marca.

  1. LA DEMANDA

    La parte actora, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita a la Sala que acceda a las siguientes:

    1. Pretensiones

      1.1. Declarar la nulidad de la Resolución núm. 7246 de 31 de marzo de 2000, proferida por el Superintendente Delegado de la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual revocó la Resolución No. 5722 de 29 de febrero de 1996, expedida por la División de Signos Distintivos de la entidad demandada, declaró fundada la observación presentada por la Sociedad Colombina S. A., y negó el registro de la marca KRAKER BRAN en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza a nombre de la sociedad demandante, que había sido concedido por la resolución revocada.

      1.2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, confirmar la Resolución numero 5722 del 29 de febrero de 1996, mediante la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la observación presentada por la sociedad Colombia S. A., y concedió el registro de la marca KRAKER BRAN en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza bajo el expediente No. 93 377948; es decir, restablecer el derecho de la sociedad NABISCO, INC., y se le conceda el registro de la marca KRAKER BRAN en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

    2. Hechos y omisiones de la demanda

      2.1. La sociedad NABISCO, INC., solicitó el registro de la marca KRAKER BRAN para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. Publicado el extracto de la mencionada marca en la Gaceta para la propiedad Industrial No. 392, la sociedad Colombina S. A., se opuso argumentando que la marca solicitada era descriptiva.

      2.2. Posteriormente, mediante la Resolución 5722 del 29 de febrero de 1996, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la observación presentada por Colombina S. A. y concedió el registro de la marca KRAKER BRAN a nombre de la sociedad demandante.

      2.3 El recurso de reposición interpuesto fue resuelto a través de la Resolución 2309 del 31 de enero de 1997, en la que la Superintendencia confirmó la decisión de la Resolución 5722 y concedió el recurso de apelación.

      2.4. Mediante la Resolución 7246 de 31 de marzo de 2000, el Delegado para la Propiedad Industrial de la entidad demandada resolvió el recurso de apelación interpuesto por C.S.A., revocando la Resolución 5722 de 29 de febrero de 1996 y declaró agotada la vía gubernativa.

    3. Normas violadas y concepto de la violación

      Invoca como violado el literal d) del artículo 82 y el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por razones que se resumen así:

      La entidad demandada declaró fundadas las observaciones de la sociedad Colombina S. A. y negó el registro de la marca KRAKER BRAN, afirmando que dicha marca es una expresión comúnmente conocida como galleta de salvado y que consiste exclusivamente en una designación que indica la especie del producto, desconociendo la inexistencia de la palabra kraker en el vocabulario inglés, y que por tanto la misma no puede ser traducido como galleta como sí lo es la palabra craker.

      La marca KRAKER BRAN no es un término comúnmente utilizado por los consumidores o fabricantes de productos alimenticios de la Clase 30 Internacional, además, el público colombiano no es un consumidor de habla inglesa que conozca el significado de las palabras utilizadas como marca o que asimile estos términos como sinónimos de galletas o de salvado.

      La marca en cuestión debe ser registrada en virtud de lo manifestado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro del proceso 3-IP-95, por cuanto las palabras en inglés que tienen un significado genérico en español son perfectamente registrables como marcas, siempre que dicha expresión no se haya vulgarizado y que por el contrario tengan identidad propia.

      El carácter distintivo que posee la marca KRAKER BRAN se demuestra con el concepto emitido por el Oficial de Divulgación de la Academia Colombiana de la Real Academia de Española de la Lengua, al analizar las palabras usadas por la sociedad demandante como marca:

      “1. El término “KRAKER” es inexistente en inglés. El vocablo apropiado, en ese idioma, para referirse a la “galleta delgada tostada, generalmente sin azúcar” es “CRAKER”.

    4. “KRAKER” es voz neerlandesa y designa a la “persona que ocupa literalmente una vivienda vacía” (Diccionario del español actual y Diccionario de usos y dudas del español actual).

    5. “BRAN” es una palabra inglesa que significa “salvado afrecho”.

      De todo esto se deduce que ni “craker bran” (como sería un buen inglés) ni mucho menos “kraker bran” (desafortunada combinación) son sintagmas admisibles en español; siempre que sean rechazados por ser innecesarios, ya que en nuestra lengua siempre hemos dicho, y seguiremos diciendo, GALLETAS DE SALVADO”.

      Dicha marca se encuentra registrada...

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