Sentencia nº 25000 2324 000 2005 00864 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 53471366

Sentencia nº 25000 2324 000 2005 00864 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Febrero de 2009

Fecha05 Febrero 2009
Número de expediente25000 2324 000 2005 00864 01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009)

Radicación núm.: 25000 2324 000 2005 00864 01

Actores: E.E.M. MUÑOZ

Acción PopularSe decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2006 por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. I.- LA DEMANDA

  1. Las pretensiones

    El 24 de mayo de 2005, el ciudadano E.E.M.M. promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra la Universidad Nacional de Colombia, en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con la paz, la convivencia, el marco democrático y participativo, una democracia participativa y pluralista fundada en el respeto a la dignidad humana, la educación fundada en el respeto de los derechos humanos, la paz y la democracia, y la defensa del patrimonio público y del patrimonio cultural de la Nación, con el fin de que se adoptaran las siguientes disposiciones:

    “1. Que se declare que la Universidad Nacional de Colombia, en razón a su acción u omisión, respecto del retrato de "C.T.R." dibujado en la Fachada Frontal de la Biblioteca Central, ha vulnerado el Derecho Colectivo a la Paz, la Democracia, la Dignidad Humana, el Patrimonio Público y Cultural de la Nación.

  2. Como consecuencia de lo anterior, ordénese a la Universidad Nacional de Colombia que remueva el retrato de "C.T.R." pintado en la fachada frontal de la Biblioteca Central de la Universidad.

  3. Como consecuencia de lo anterior, retrate una versión más democrática y pacifista de "C.T.R." en la fachada frontal de la Biblioteca Central de la Universidad.

  4. Decrete el incentivo establecido en el artículo 39 de la ley 472/98 a mi favor.” (fl. 1 del expediente)2. Los hechos:

    Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, el siguiente:

    Adujo que en la fachada de la Biblioteca Central de la Universidad Nacional de Colombia se pintó hace más de un año un retrato de C.T.R. de medio tronco y portando un rifle, en actitud belicosa y guerrerista.

    Afirmó que la Universidad Nacional al permitir la permanencia de la pintura, o al ordenar su realización, viola los valores democráticos y pluralistas del Estado Social de Derecho y la esencia del A.M., pues se trata de un retrato que no corresponde a un símbolo de una actitud pacifista, democrática y pluralista.II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La Universidad Nacional de Colombia, contestó la demanda a través de su Rector General (e), quien se opuso a la prosperidad de sus pretensiones y propuso las siguientes excepciones de mérito, con fundamento en las siguientes razones de defensa:

    - Inexistencia de los supuestos fácticos

  5. - Señaló que la Universidad no promueve ni admite por acción u omisión que su patrimonio público y cultural se vulnere o amenace, pero aclaró que la situación y la vida universitaria al interior del campus universitario es compleja, lo que significa que si bien hay unas políticas claras referentes al cuidado y mantenimiento de las edificaciones, se ven sometidos a ciertas dinámicas y circunstancias de las que directamente no puede responsabilizarse a la Universidad o a sus directivas.

  6. - Precisó que al momento de instaurar la demanda, en la parte frontal de la biblioteca central estaba el retrato de C.T., hasta el 24 de julio de 2005.

  7. - Indicó que la Universidad ha tenido como parte de su política mantener una continua actividad en relación con la pintura de sus edificaciones, lo cual se demuestra con el informe de gestión del mes de febrero de 2005, donde el gasto por costos en materiales de mantenimiento en atención a desórdenes en el campus en general y limpieza de graffitis en el año 2004, fue de $40.792.559.

  8. - Anotó que se viene procediendo y ejecutando para el año en curso, un rubro especial para materiales de mantenimiento que asciende a $57.819.330.oo, de los cuales se han ejecutado para atención a desórdenes y limpieza de graffitis la suma de $6.138.405.oo.

    5.- Expresó, así mismo, que la Universidad tiene dentro de su estructura administrativa, la división de vigilancia y seguridad, que tiene como función esencial proteger la vida de las personas y cuidar los bienes de la universidad y de terceros, mediante medidas de prevención.

  9. - Explicó que hasta el momento la Universidad ha cumplido con las obligaciones referidas al mantenimiento, preservación y conservación de las edificaciones como parte de su patrimonio, y resaltó que ésta no es una decisión que se haya tomado a raíz de la interposición de esta acción.

    - Inexistencia de los derechos e intereses colectivos violados

  10. - Precisó que no existe ningún derecho o interés colectivo violado o amenazado, pues reiteró haber cumplido con todas las obligaciones y deberes que como entidad pública le competen en la preservación y mantenimiento, tanto del patrimonio público como cultural de la Nación.

  11. - Estimó que el actor pretende del hecho simple y básico del retrato, probar la vulneración del derecho colectivo al patrimonio público y cultural de la Nación.

  12. - A partir de la definición que trae la Ley 397 de 1997 en su artículo 4, respecto del patrimonio cultural de la Nación, concluyó que no se puede acceder a la protección del derecho, puesto que la Biblioteca Central no ha sufrido ningún deterioro, ni se ha variado su destinación.

  13. - Finalmente se refirió a que la paz, la democracia y la participación son valores y principios que no se pueden confundir con derechos e intereses colectivos.

    1. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

      Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia especial de pacto de cumplimiento para el 18 de octubre de 2005, la cual se declaró fallida por cuanto no se logró formula de acuerdo alguna.

    2. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

      - La parte actora:

      Reiteró los fundamentos esgrimidos en la demanda, y además solicitó extender los efectos de la sentencia a las nuevas figuras que se pinten y que vulneren el derecho colectivo a la paz.

      Precisó que el constituyente previó el derecho a la paz como un deber de obligatorio cumplimiento, cuya finalidad se sustenta en condenar y tutelar toda apología de la guerra y de la violencia, y que pese a que dicha finalidad que debe ser defendida por todos (entidades públicas y ciudadanos), no ha recibido la atención merecida por parte de la Universidad Nacional.

      Explicó que conforme a la definición de patrimonio cultural establecida en el artículo 4 de la Ley 397 de 1997, la Biblioteca Central de la Universidad Nacional cabe dentro de este concepto, toda vez que se trata de un bien inmueble que posee un interés lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, científico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, etc.

      Indicó que los bienes culturales seculares que además son públicos, no deben ser objeto de atropellos intelectuales, pues su función constitucional es fomentar la cultura, la enseñanza científica, técnica, artística y profesional, así como exaltar los valores de la identidad nacional, lo cual no se realiza con el retrato demandado.

      Finalmente, para relacionar la institución de los bienes culturales con el derecho a la paz, manifestó que si el fin de los bienes culturales es fomentar la cultura y la identidad nacional, y aquella así como ésta están enmarcadas dentro del ámbito democrático de una sociedad, donde no solo se designa por elección a los dirigentes que ejercen la función y los poderes públicos, sino que también los partidos y movimientos políticos, y las organizaciones de consumidores, por mandato constitucional, deben tener y garantizar la democratización interna de sus respectivas organizaciones, por lo que la cultura democrática es la base y la esencia de toda colectividad.

      Concluyó que la formación cultural, ligada a la participación está encausada por la vía de la paz, de la democracia y del respeto por la dignidad del ser humano; por tanto, el derecho a la paz es uno de los componentes de la cultura y de la identidad nacional, lo cual activa la finalidad y función de los bienes culturales, que no pueden verse defraudados por apropiaciones intelectuales que restrinjan o quebranten la aludida cultura democrática y pacífica que caracteriza la identidad nacional colombiana.

      Advirtió que el día 24 de julio de 2005 fue borrado el retrato, lo cual obedeció a la presente demanda, pues de no haberse forumado esta acción la Universidad no hubiere procedido en esa forma, como no lo hizo los tres o cuatro años que estuvo pintado el retrato de C.T. en actitud belicosa.

      - La parte demandada:

      No intervino en esta etapa del proceso.

    3. LA PROVIDENCIA APELADA

      Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo luego de reseñar la actuación procesal y las pruebas pertinentes, denegó las pretensiones de la demanda con fundamentó en los siguientes argumentos:

      Precisó, en primer lugar, que en este caso el actor pretende la protección de los derechos a la paz, la dignidad, la defensa al patrimonio público y la defensa al patrimonio cultural de la Nación.

      Indicó, frente al derecho a la dignidad alegado por la parte actora, que al no ser un derecho colectivo, no se puede pedir su amparo a través de la acción popular.

      En relación con el derecho a la paz, señaló que si bien es un derecho colectivo por su íntima relación con el derecho a la seguridad y por tanto susceptible de ser amparado por medio de la acción popular, tiene un carácter proclamatorio, lo que hace que se dificulte su eficacia jurídica.

      Anotó, luego de citar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 397 de 1997, que conforme a esta ley si bien pueden ser patrimonio de interés cultural los inmuebles que poseen un especial interés histórico, artístico, literario y documental, es necesario que el...

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