Sentencia nº 50422-23-31-000-0960-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 53471523

Sentencia nº 50422-23-31-000-0960-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Febrero de 2009

Número de expediente50422-23-31-000-0960-01
Fecha11 Febrero 2009
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera Ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 50422-23-31-000-0960-01 (17.318)

Actor: J.S.C. VÉLEZ Y OTROS

Demandados: NACIÓN-MIN. DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Asunto: Acción de reparación directa

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, el 6 de mayo de 1999, mediante la cual se negaron las pretensiones formuladas por J.S.C.V. y otro, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Sentencia que será revocada.

ANTECEDENTES
  1. Las pretensiones

    El 6 de junio de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, J.S.C.V. en nombre propio y en representación de su hijo menor M.C.C.C. formularon demanda en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, para que se le declarara responsable de los perjuicios materiales y morales que sufrieron con motivo de la muerte de N.C.P., causada por un miembro del Ejército Nacional.

  2. Fundamentos de hecho

    Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: el 9 de octubre de 1995 el agente de la Policía N.C.P. en compañía de un amigo se desplazaba en una moto por el barrio El Estadio de la ciudad de Medellín, sector en el que también estaba la hija de una Senadora, quien se encontraba escoltada por un Cabo del Ejército, adscrito al Batallón de Policía Militar No. 4. C.P. y su acompañante “venían tras un carro particular con la intención, seguramente, de proceder a realizar una requisa al vehículo, pues su trabajo lo requería ya que para esa fecha pertenecía al grupo antipiratería de la Sijin (y por tal razón se encontraba laborando vestido de civil); fue entonces cuando ése se bajó de la moto y se dirigió hasta donde estaba el automotor particular, sin lograr su cometido pues en forma sorpresiva y abrupta, el cabo del ejército cegó su vida al propinarle un impacto con su arma de dotación oficial, porque según él (el cabo) el sujeto que se bajó de la moto estaba muy sospechoso y parecía que iba a robar el carro”.

  3. La oposición de la demandada

    En el escrito de respuesta a la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones por desconocer las circunstancias precisas que rodearon la muerte de Carvajal Palacio, por lo que adujo que se atenía a lo que se probara en el proceso.

  4. Actuación procesal

    Por auto de 26 de agosto de 1996 se abrió el proceso a prueba.

    La audiencia de conciliación, realizada el 12 de agosto de 1998, fracasó por falta de ánimo conciliatorio. Por auto de 9 de septiembre de 1998 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

    La parte demandante señaló que de las pruebas aportadas se concluye que la muerte de C.P. fue producto de la desproporcionada utilización del arma de fuego de dotación oficial del entonces oficial del Ejército P.B.N., toda vez que “[n]o cabe duda que la reacción de disparar en forma indiscriminada, sin percibir realmente un peligro inminente que pudiera catalogarse como suficiente para defenderse o defender a un tercero, es propia de la irracionalidad que produjo en el cabo B.N. el miedo de ser objeto de un atentado en contra de su vida como medio necesario para efectivizar (sic) el posible secuestro de la niña de la senadora Piedad Córdoba”. Agregó que tampoco se demostró que el occiso portara un arma ni que hubiera habido manifestaciones agresivas por parte de éste ni de su acompañante contra el miembro del Ejército. Aseguró que el suboficial mintió en el proceso penal cuando afirmó que había hecho un primer disparo al aire y que luego les había manifestado a los sujetos de la moto que se identificaran y salieran de donde estaban, pero que no lo habían hecho.

    La parte demandada precisó que las pruebas desvirtúan la narración que se hizo de los hechos o de las circunstancias que los rodearon. Ellas ponen en evidencia que la víctima no se disponía a practicar ninguna requisa, pues no estaba en servicio, “si estaba realizado una actividad relacionada con el servicio, porque (sic) su compañero huyó del lugar de los hechos?”. Alegó que según las pruebas se presenta un eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, ya que ésta se desplazaba en una moto sin placas y portaba un revolver sin salvoconducto con el cual intentó hurtarse un vehículo “aunque no se descarta que la intención fuera otro acto ilícito”. Adicionalmente en el proceso penal quedó evidenciado que el suboficial del ejército obró bajo causales de justificación del hecho como son el cumplimiento de un deber legal, la legítima defensa de un derecho ajeno e incluso que hubiese pensado razonablemente que él o su protegida irían a ser blanco de un atentado por parte del delincuente que resultó ser un policía en franquicia. Al concluir precisó que la razón que tuvo el militar para dispararle fue la acción delincuencial que se proponía realizar.

    El Ministerio Público guardó silencio.

  5. La sentencia recurrida

    El Tribunal indicó que aunque no desconoce que la sola condición de asaltante de la víctima no justificaba que la autoridad le diera muerte, sin embargo las circunstancias de flagrancia en las que fue encontrada por la autoridad podían dar lugar a esta reacción, plenamente justificable; además, no se probó que la intención del escolta fuese darle muerte y el solo hecho de que tanto la víctima como el victimario portasen armas, los ponía en igualdad de condiciones, así uno de ellos no hubiese utilizado el arma. Concluyó que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, ya que ésta y su acompañante “incurrieron en una conducta ilegítima en contra del propietario del vehículo rojo la cual hizo sospechar inmediatamente al escolta y a sus compañeros de servicio, que algo anormal ocurría, lo que llevó a efectuar disparos con su arma de dotación, que causaron la muerte de la víctima (…) [ésta], así como su acompañante que emprendió la huida, estaban obrando de una manera ilícita y culpable”.

  6. Razones de la apelación

    La parte demandante concreta su desacuerdo con la sentencia en tanto no existió culpa exclusiva de la víctima, dado que no quedó demostrado que C.P. tuviera intención de hurtar un vehículo, como quiera que el conductor del mismo sostuvo que no le dijeron una palabra y las declaraciones tampoco dan cuenta de que portara un arma y que “es factible que se la hayan colocado al fallecido, para justificar su conducta, ya que según declaraciones, era un lugar con poca iluminación”.

    A continuación, reiteró lo expuesto en los alegatos de conclusión de primera instancia en punto de la actuación del militar y agregó que éste obró imprudentemente puesto que en ningún momento di una voz de alerta, el primer disparo lo hizo para ubicarse mejor y los otros dos a los sujetos “es decir, no intentó por lo menos la captura de los ‘asaltantes’”. Critica el fallo al estimar “[e]ntonces tenemos que aceptar que le es permitido a la Fuerza Pública dar muerte a todos (sic) las personas que intenten o mejor que se sospeche que se van a hurtar un vehículo o que se piense van a cometer un ilícito, estén o no armados, representen o no peligro. Con esta forma de pensar estamos implantando la pena de muerte por las vías de hecho (…)”. Que el juez administrativo no está atado a las decisiones que adopte la justicia penal, razón por la cual no puede invocarse, como lo hizo el a quo, la decisión de no detener preventivamente al oficial del Ejército.

  7. Actuación en segunda instancia

    En el término concedido en esta instancia para presentar alegaciones por auto de 12 de mayo de 2000 sólo intervino la parte demandada para solicitar la confirmación de la sentencia impugnada y al efecto invocó los argumentos expuestos en ésta.II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

    La responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada por la muerte de N.C.P., denegada por el A quo, habrá de declararse, con fundamento en las siguientes consideraciones.

  8. Se acreditó en el proceso la existencia del daño

    1.1 Está demostrado en el proceso que N.C.P. falleció el 9 de octubre de 1995, en Medellín, según da cuenta la necropsia médico legal practicada el 10 de octubre siguiente por una médica legista de la regional nor-occidente del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, protocolo en el cual se estableció que la causa de la muerte fue consecuencia natural y directa de la laceración del “sistema nervioso central con proyectil de arma de fuego y de naturaleza esencialmente mortal” (copia auténtica fls. 49 a 51 y 136 a 137 c. 1); el registro civil de la defunción, donde se indica como causa principal “laceración cerebral” (original, fl. 5 c. 1) y el acta de inspección y levantamiento de cadáver No. 2218 de 9 de octubre de 1995[1] (fls. 144 a 151 c.1)

    1.2. Igualmente, está acreditado que la muerte de N.C.P. causó daños a J.S.C.V. y a M.C.C.C., quienes demostraron el vínculo que los unía con la víctima en calidad de esposa e hijo. Para acreditar esta relación, se aportaron con la demanda los siguientes documentos: i) certificado de matrimonio de N.C.P. y J.S.C.V., celebrado el 14 de diciembre de 1992; ii) certificado de nacimiento de M.C.C., en el cual consta que es hijo de N.C.P. y J.S.C.V. (original, fls. 2 y 3 c. 1).

    La demostración del vínculo matrimonial así como del parentesco en el primer grado de consanguinidad entre la víctima y estos demandantes, esposa e hijo respectivamente, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél. Lo anterior es corroborado por las declaraciones de G.O. de G. y M. de las Mercedes Pereira de B. (fls. 198 a 200 c. 1) que son...

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