Sentencia nº 15.769 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 53471547

Sentencia nº 15.769 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Febrero de 2009

Número de expediente15.769
Fecha11 Febrero 2009
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

CONSEJERA PONENTE: M.G. DE ESCOBARBogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil nueve (2.009)

Radicación: 15.769 (R-0692)

Actores: J.B.M. y otros

Demandado: Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 16 de julio de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: NIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.

“SEGUNDO: En firme esta providencia archívese el expediente” (folio 116, cuaderno 4).I. ANTECEDENTES:

El 15 de septiembre de 1.997, los actores, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable a la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima J.B.M., en el periodo comprendido entre el 16 y 23 de junio de 1.995, medida que fue adoptada por la Fiscalía General de la Nación al decidir su situación jurídica, por el presunto delito de peculado (folios 5 a 20, cuaderno 4).

Por concepto de perjuicios morales, los actores pidieron una suma equivalente, en pesos, a 2.000 gramos de oro, para la víctima directa del daño y para su madre, y de 1.500 gramos de oro, para su esposa y cada uno de sus hijos; por concepto de perjuicios materiales, los demandantes pidieron la suma de $10’000.000, para la víctima directa del daño, así como la suma de $3’500.000, para su cónyuge (folios 6, 16, cuaderno 4).

Según los hechos de la demanda, el arquitecto B.M. celebró un contrato de obra pública con el Departamento de Arauca, cuyo objeto consistía en pintar la escuela el Pinel, ubicada en el Municipio de Cravo Norte, Arauca. Dicho contrato se habría ejecutado de manera irregular, según denuncia formulada ante la Fiscalía General de la Nación, quien abrió investigación contra el citado señor y ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el 16 de junio de 1.995, permaneciendo privado de la libertad hasta el 23 de junio siguiente, cuando el ente investigador se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra. Posteriormente, mediante Resolución de 14 de septiembre de 1.995, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación que cursaba en contra del arquitecto B.M., con fundamento en que el hecho no existió.

La privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor B.M. produjo en sus seres queridos perjuicios de orden moral y material, que deberán resarcirse por la demandada, tal como lo ordena el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y la Ley 270 de 1.996.

  1. La demanda fue admitida el 24 de septiembre de 1.997 y el auto respectivo fue notificado debidamente a la entidad demandada, quien se opuso a las pretensiones formuladas y solicitó la práctica de pruebas (folios 31, 41, cuaderno 4).

    Según la demandada, de conformidad con el material probatorio recaudado en el plenario, no se advierte una conducta dolosa o gravemente culposa por parte del funcionario judicial encargado de proferir la decisión mediante la cual fue privado de la libertad el arquitecto B.M., pues la medida que éste impuso en contra del aludido señor encuentra fundamento en la ley penal. Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, por estimar que ésta no interpuso los recursos de ley contra la decisión que lo privó de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 270 de 1.996 (folios 42 a 47, cuaderno 4).

  2. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 8 de mayo de 1.998 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 57 a 59, 69, 71, cuaderno 4).

    Los actores señalaron que la privación de la libertad de la que fue víctima el arquitecto B.M., es injusta, pues el delito imputado por la Fiscalía General de la Nación al citado señor, no existió, de allí que, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política y del artículo 414 del C.P.P., el Estado está en la obligación de reparar los perjuicios que tal medida produjo en los demandantes (folios 91 a 104, cuaderno 4). La entidad demandada, por su parte, deprecó del juez que se negaran las pretensiones de la demanda, como quiera que los actores dirigieron sus pretensiones contra la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, pero no especificaron que fue la Fiscalía General de la Nación la que profirió la medida en contra del citado señor, entidad que, por cierto, goza de autonomía administrativa y patrimonio propio (folios 73, 74, cuaderno 4). El Ministerio Público guardó silencio (folio 106, cuaderno 4).II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 16 de julio de 1.998, el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones formuladas en la demanda, por estimar que la medida cautelar impuesta al señor J.B.M. fue debidamente justificada, si se tiene en cuenta la gravedad de la denuncia penal formulada en su contra. En consecuencia “no es correcto atribuirle a la detención preventiva el carácter de pena. Esa adopción implica una justificación debida ante la ponderación de circunstancias que en un momento indicado llevan al fiscal correspondiente a tomar esa medida, la cual si se prolonga en el tiempo, podría conllevar a una detención arbitraria y consecuencialmente a un error judicial, situación plenamente probada en este proceso, no se presentó” (folio 115, cuaderno 4). Recurso de Apelación El apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que ésta fuera revocada, por estimar que la demandada les causó a los actores un daño antijurídico que no estaban en la obligación de soportar y que deberá ser reparado, tal como lo ordena el artículo 65 de la Ley 270 de 1.996.

    El arquitecto B.M. fue privado de la libertad a raíz de un informe rendido por la Policía Judicial según el cual la obra ejecutada por el citado arquitecto, en virtud del contrato celebrado con el Departamento de Arauca, no se ajustó a las estipulaciones pactadas, informe que, tal como se demostró en el proceso penal, reñía con la realidad de los hechos, pues la obra se ejecutó conforme a lo acordado por las partes; además, la víctima ni siquiera tuvo la oportunidad de controvertir dicho informe, evidenciándose una clara violación al debido proceso y al derecho de defensa, de allí que la medida de detención que se le aplicó deviene en injusta.

    Finalmente, a juicio del recurrente, no puede hablarse que la privación de la libertad del señor B.M. obedeció a dolo o culpa grave de la víctima, como tampoco al hecho de que éste no hubiese interpuesto los recursos de ley, pues ni siquiera se le dio dicha posibilidad (folios 146 a 154, cuaderno 4). III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Por auto de 25 de marzo de 1.999, el Consejo de Estado estimó mal denegado el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte actora y, mediante auto de 6 de julio siguiente, fue admitido por el Despacho (folios 65 a 67, cuaderno 1, folio 184, cuaderno 4).

    El 23 de agosto de 1.999, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 182).

    Los actores allegaron extemporáneamente los alegatos de conclusión (folio 188, 190 a 195, cuaderno 4).

    La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 188, cuaderno 4). IV. CONSIDERACIONES:

    Según los actores, el arquitecto J.B.M. fue privado injustamente de la libertad, pues se comprobó que el delito de peculado, por el cual fue investigado y que dio lugar a que se le impusiera dicha medida, no existió.

    A juicio de la entidad demandada, la privación de la libertad de que fue objeto el arquitecto aludido estuvo ajustada a derecho, razón por la cual no es posible endilgarle responsabilidad alguna por ese motivo, además no se configuró ninguna conducta dolosa o gravemente culposa por parte del funcionario judicial encargado de proferir dicha medida.

    El Tribunal negó las pretensiones formuladas en la demanda, por estimar que la medida que le impuso la Fiscalía General de la Nación a la víctima fue justificada, en la medida que la gravedad de los hechos denunciados así lo ameritaban.

    El recurrente, por su parte, estimó que la privación de la libertad del arquitecto B.M. fue injusta, si se tiene en cuenta que el proceso penal que cursaba en su contra en la Fiscalía General de la Nación, por el delito de peculado, nunca existió.

    Desde la propia preceptiva constitucional, es claro que la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento, es un auténtico derecho fundamental (artículo 28 C.P.) que sólo admite limitación “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”, y como certeramente lo anota la doctrina:

    “No basta, sin embargo, cualquier norma: es preciso que la norma jurídica que determina los supuestos en que procede la privación de libertad sea una ley. Esta exigencia tiene un fundamento evidente: desde el momento en que la libertad individual es asumida por la sociedad como un principio básico de la organización de su convivencia social, es solo la propia sociedad la que puede determinar los casos que dan lugar a la quiebra de ese principio básico, y esa expresión de la voluntad general de la sociedad tiene lugar a través de la ley. Constitucionalmente, esta exigencia se plasma en otra: la de que sean los representantes del pueblo, libremente elegidos, los que determinen las causas de privación de libertad.

    “La determinación previa de las causas de privación de libertad tiene, además, otra razón material, la de otorgar seguridad jurídica a los ciudadanos, esto es, que los ciudadanos sepan de antemano qué conductas pueden suponer la privación de un bien básico como la libertad. Se trata, con ello, de desterrar la arbitrariedad que...

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