Sentencia nº 25000-23-15-000-2008-01155-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 53471663

Sentencia nº 25000-23-15-000-2008-01155-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Febrero de 2009

Fecha12 Febrero 2009
Número de expediente25000-23-15-000-2008-01155-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

CONSEJERA PONENTE: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009)

Radicación: 25000-23-15-000-2008-01155-01

Actor: Y.B.G.

Demandado: Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud – FOSYGA – y otros.

Acción de tutela - fallo

Conoce la Sala la impugnación interpuesta por el Ministerio de la Protección Social contra la sentencia de 28 de noviembre de 2008, proferida por la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual amparó el derecho fundamental de petición de la demandante.

ANTECEDENTES

1. La demanda de tutela

Mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2008 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 - 2), la señora Y.B.G., obrando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud – FOSYGA-, en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida y a la salud, que considera vulnerados por esa entidad porque ha omitido efectuar la corrección de su afiliación al sistema de seguridad social en salud, situación que le ha impedido el acceso a los servicios médicos. En consecuencia, solicita que se ordene al FOSYGA que disponga su inscripción a la ARS ECOOPSOS para que ésta vuelva a prestarle los servicios de salud, y que aclare que la afiliación que figura en FAMISANAR EPS corresponde a la señora M. delC.B.S..

1.1. Situación fáctica

En respaldo de la petición de amparo, la actora narró los hechos que se resumen a continuación:

Desde el año 1996 se encuentra afiliada al sistema general de seguridad social en salud en la ARS ECOOPSOS. Sin embargo, el 17 de diciembre de 2007, se le informó que fue retirada del sistema el 27 de noviembre de 2007 por “suspensión oficial”.

Por lo anterior, indagó en el FOSYGA acerca de su registro de afiliación al sistema de seguridad social, en donde encontró que con su número de cédula figura el nombre de MARÍA DEL CARMEN BELLO SILVA, afiliada a FAMISANAR E.P.S.

Ante este evidente error en el registro, ha solicitado su corrección a FAMISANAR, al FOSYGA y al Ministerio de la Protección Social, pero, a la fecha no la han realizado, situación que le ha impedido acceder a los servicios de salud.

2. Trámite y Contestación de la demanda

La Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 13 de noviembre de 2008, admitió la demanda y ordenó la vinculación del Ministerio de la Protección Social, de la Empresa Solidaria de Salud ECOOPSOS EPS-S y de FAMISANAR E.P.S (fls. 11-12), las cuales comparecieron al proceso como sigue:

2.1. Ministerio de la Protección Social

La Coordinadora Grupo Acciones Constitucionales de la entidad, acudió al proceso para solicitar la declaratoria de improcedencia de la acción contra el Ministerio, puesto que de conformidad con las Leyes 10 de 1990, 100 de 1993, 715 de 2001, 489 de 1998, en concordancia con el Decreto 205 de 2003, el Ministerio de la Protección Social es el ente rector de las políticas, planes generales, programas y proyectos del sector salud y del sistema general de seguridad social en salud, y de ningún modo es el responsable directo de la prestación de los servicios de salud, salvo en los casos del Instituto Nacional de Cancerología y los Sanatorios de Contratación y Agua de D.. Por lo tanto, no le corresponde solucionar el problema en la afiliación que presenta la tutelante, ya que ello es competencia directa de la ARS ECOOPSOS (fl. 18).

2.2. FAMISANAR E.P.S.

Por medio de su representante legal compareció para contestar la demanda en los siguientes términos:

Informa que revisadas sus bases de datos, encontraron el registro como usuaria de la E.P.S. en calidad de beneficiaria de la señora MARÍA DEL CÁRMEN BELLO SILVA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.662.573 de Soacha, y no hallaron registro de afiliación alguno a esa E.P.S. de la señora Y.B.G., identificada con cédula de ciudadanía No. 39.662.073. Pero, consultado el informe de afiliados compensados del FOSYGA observaron que allí aparece el número de cédula de la señora B.G. a nombre de la señora B.S., quien se encuentra afiliada a la E.P.S.

Por lo tanto, considera que no se configura vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la actora por parte de FAMISANAR, al no existir relación jurídica entre la E.P.S. y la demandante que obligue a garantizarle servicios médicos, ya que no es usuaria. Además, a quien le corresponde corregir la base de datos a fin de que la tutelante pueda acceder al sistema general de seguridad social en salud, a través del régimen subsidiado, es al FOSYGA (fls. 19-21).

2.3. ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD – ECOOPSOS

Acudió al proceso a través de su representante legal, quien afirma que ECOOPSOS como E.P.S.-S del régimen subsidiado en salud, suscribe contratos de administración de recursos con los municipios y distritos para el aseguramiento de la población más pobre, vulnerable y sin capacidad de pago, en virtud de los cuales le compete a las entidades territoriales remitirles las bases de datos de los usuarios, siendo responsables de su manejo y movilidad, y, por su parte, a la EP.S.-S únicamente le corresponde prestar los servicios de salud solicitados por los usuarios reportados por el ente territorial.

Informa que revistadas las bases de datos de la E.P.S.-S encontraron que la demandante se encuentra retirada por suspensión oficial desde el 27 de septiembre de 2007, lo que quiere decir, que para esa fecha no estaba incluida dentro de la base de datos de usuarios enviada por el Municipio de Soacha, por ende, es a esta entidad territorial a quien le compete corregir el registro de la tutelante en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) del FOSYGA. (fls. 31-33)

3. La sentencia impugnada

Mediante fallo de 28 de noviembre de 2008 (fls. 37-47), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” decidió:

“1º) Tutélase el derecho de petición de la señora Y.B.G..

  1. ) O. al señor Ministro de la Protección Social y al representante legal del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud (fosyga) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, adopten la decisión de fondo de las solicitudes presentadas por la demandante, las mismas que deberán ser notificadas en legal forma.

  2. ) Abstiénese de resolver sobre la vulneración de los derechos a la vida, igualdad, acceso a la salud, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, así como frente a la posible responsabilidad de EPS Famisanar y ARS ECOOPSOS EPS-S.

Para arribar a esta decisión, en primer lugar, se refirió al acervo probatorio, en donde encontró acreditado que: i) el retiro de la actora de ECOOPSOS EPS-S obedeció a suspensión oficial, ii) en la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social del FOSYGA aparece el número de identificación de la tutelante a nombre de la señora M. delC.B.S., quien se encuentra afiliada a la FAMISANAR E.P.S y, iii) la demandante no está afiliada a FAMISANAR E.P.S.

Con base en lo que halló demostrado, manifestó que accedería al amparo del derecho de petición por lo siguiente: i) el FOSYGA no rindió informe respecto a los fundamentos fácticos de la demanda y el Ministerio de la Protección Social en la contestación de la demanda no se pronunció en relación con las peticiones elevadas por la tutelante tendientes a la corrección de las inconsistencias de su registro en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que, en aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, tuvo por ciertos los hechos narrados en la demanda y, ii) no obraba prueba en el expediente de que las solicitudes presentadas por la actora hubieran sido respondidas de fondo por esas entidades.

Finalmente, advirtió que se abstendría de resolver sobre la supuesta vulneración de los derechos a la vida, igualdad y a la salud de la demandante, en atención a que tal valoración “sólo será procedente cuando las autoridades demandadas adopten las decisiones que resuelvan las solicitudes de corrección sobre los motivos por los cuales figura bajo (sic) el número de la demandante a nombre de la señora M. delC.B.S., cuando dicho documento de identificación corresponde a la señora Y.B.G., al tiempo que, la eventual responsabilidad de EPS Famisanar y ARS ECOOPSOS frente a la trasgresión alegada por ésta.” (fl. 45).

4. La impugnación

El Ministerio de la...

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