Providencia nº 73001110200020140084101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 539183186

Providencia nº 73001110200020140084101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 24 de septiembre de 2014

Aprobado según Acta No. 077 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 730011102000201400841 01

Referencia Tutela en Segunda Instancia

Accionadas Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué –Sala Penal y Juzgado 7 Penal del Circuito de Ibagué.

  1. JaimeG.T.

Primera Instancia Declara improcedente

Segunda Instancia Revoca - niega

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación presentada contra el fallo del 19 de agosto de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima , DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el ciudadano J.G.T. contra la SALA DE CASACIÓN PENAL - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE –SALA PENAL y JUZGADO 7 PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, por la presunta violación al derecho fundamental al debido proceso, favorabilidad y libertad, dentro del proceso penal con radicación No. 41163.

HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES

Hechos. Son los referidos por el accionante J.G.T., en el libelo introductorio del 22 de julio de 2014 , solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad y libertad, vulnerados en su sentir al señalar:

“Haber dado aplicación la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL dentro de los radicados 730001310400520070018301 y 73001310400620070019300, a la línea jurisprudencial de la Corte adoptada a partir de la sentencia CSJ SP del 25 de agosto de 2004, radicado 20673, de acuerdo con la cual la prescripción para los delitos cometidos por servidores públicos, en estos eventos jamás podrá ser inferior a seis 86) años ocho (8) meses.

Los hechos por los que se me condenó por los delitos de peculado por apropiación dentro de los radicados en referencia, tuvieron su ocurrencia entre los días 20 de junio al 3 de julio de 2001 y de enero de 2001, respectivamente, es decir en la vigencia del Decreto Ley 100 de 1980.

La conducta punible estaba tipificada en el artículo 133 inciso segundo con una pena que oscilaba entre los seis (6) a quince (15) años de prisión, pena que de acuerdo al inciso segundo de dicha disposición se disminuía de la mitad ½) a las tres cuartas (3/4) partes, en razón de la cuantía.

Pena que de conformidad con los artículos 61 y ss., del Decreto ley 100 de 1980 y artículo 60 de la Ley 599 de 2000 (aplicables en virtud del principio de favorabilidad, artículo 29 de la C.N.) se disminuye en la mitad al mínimo y al máximo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto Ley 100 de 1980, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte sin exceder el máximo allí fijado. Es decir que el término de prescripción de conformidad con el artículo 84 ibídem sería de 56 meses, pero no podía ser inferior a cinco años de prisión y no como erróneamente se dice en dicho precedente jurisprudencial que es de seis años y ocho meses, que sería aplicable a las conductas cometidas a partir de esta fecha -25 de agosto de 2004- y no a las anteriores debido a la retroactividad de la ley más favorable.

La resolución de acusación dentro del radicado 73001310400520070018300, fue calendada el 31 de julio de 2007, es decir que de acuerdo al artículo 84 del Decreto Ley 100 de 1980, la prescripción de la acción penal operó el 31 de julio de 2012.

En lo que hace relación con el radicado 73001310400620070019300, la resolución de acusación cobro ejecutoria el día 27 de julio de 2007, operando la prescripción en idéntica forma el día 27 de julio de 2012.

Con las actuaciones emitidas por parte de la autoridad accionada al no decretar tales prescripciones se incurrió en una ostensible violación a los derechos fundamentales del debido proceso, favorabilidad y libertad, de ahí la procedencia de la presente acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable al consumarse una vía de hecho, lo que hace viable la demanda presentada, como quiera que no cuento con otro medio de defensa.”

Señala la accionante que contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Ibagué, interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la cual fijó la pena de 24 meses y 22 días de prisión; sentencia que fue objeto del recurso extraordinario de casación, el cual no fue admitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído del 19 de febrero de 2013, dentro del radicado 73001310400520070018300.

Respecto de la otra investigación penal –radicado 73001310400620070019300- fue “condenado por las mismas autoridades a la pena principal de 24 meses y 22 días de prisión, sentencia que no fue admitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 39502”.

Pretensiones.- El accionante pretende por vía de tutela que se le amparen sus “derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad y libertad, vulnerados por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, M.P.E.F.C. dentro del proceso radicado 41163 – 73001310400520070018301 y 73001310400620070019300. 2.- Decretar la prescripción de la acción penal de los radicados 73001310400520070018301, que se encuentra actualmente en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y No. 73001310400620070019300, cuya pena se encuentra vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta misma ciudad, de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y ss. y 84 del Decreto Ley 100 de 1980. 3. Que la entidad tutelada emita dentro del improrrogable término de 48 horas las medidas tendientes a subsanar la vulneración al debido proceso, favorabilidad y a la libertad y demás derechos fundamentales conexos con este proceder irregular y arbitrario que configura una vía de hecho que hace posible la acción de tutela contra decisiones judiciales, son pena de incurrir en desacato en caso de incumplimiento”.

Pruebas. Como acervo probatorio allegó con el escrito de tutela, fotocopia del auto de fecha febrero 19 de 2014, radicado 41163, mediante el cual no se admitió la demanda de casación interpuesta por el defensor de J.G.T..

ACTUACIÓN PROCESAL

Una vez inadmitada la tutela por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por competencia territorial le correspondió al Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, siendo asignado por reparto al Magistrado J.G.N., quien mediante auto del 6 de agosto de 2014 avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación de los integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la vinculación como terceros con interés a los miembros de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, otorgándoles un término de 2 días para ejercer su derecho de defensa. Igualmente solicitó al “Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, (…) se sirva remitir copia de la sentencia de primera instancia, del escrito de apelación interpuesto frente a lo decidido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, de la sentencia de segunda instancia y de la demanda de casación interpuesta por el sentenciado G.T..”

Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela.

 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué: el Magistrado H.H.Q., mediante memorial del 11 de agosto de 2014, anexó la sentencia del 17 de enero de 2013, señalando:

“(…) con respecto de la causa guiada bajo el radicado 730013104006-2007-00183, manifestó que al otrora M.J.C.A.L. le correspondió el 17 de enero de 2012, por reparto, conocer de la apelación interpuesta por el encausado J.G.T., contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2011 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto de esta ciudad, a través de la cual se le condenó a aquél a la pena principal privativa de la libertad de 5 años 6 meses, multa de $1.081.650; a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, tras haber sido hallado penalmente responsable como autor de la conducta punible de Peculado por Apropiación.

El 17 de enero de 2013, esta Corporación profirió sentencia modificando la decisión impugnada, en el sentido de imponer como pena principal 24 meses y 22 días de prisión, multa equivalente a $135.207, así mismo, se redujo la sanción accesoria al mismo lapso que la pena de prisión, contra esta determinación el actor interpuso recurso de casación, el cual fue inadmitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante decisión del 14 de febrero del año en curso.

Como se puede apreciar, la situación del accionante fue conocida en todas las instancias judiciales sin que se vislumbraran las vulneraciones que pone de presente, por la potísima razón que las mismas resultan ser inexistentes”.

En la copia de la sentencia allegada, sobre el tema de la prescripción de la acción penal, consideró esa Sala Penal de Decisión:

“Aquí, es importante aclarar que, si bien la Fiscalía y el a-quo tuvieron en cuanta la sanción establecida por el legislador en el artículo 397 de la Ley 599 –inciso tercero-, esto es, prisión de 4 a 10 años, olvidaron que los hechos se presentaron, el 3 de julio de 2001, es decir, antes que entrara en vigencia esa ley -24 de julio de 2001-. Para el momento de los hechos regía el art. 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el art. 19 de la ley 190 de 1995, disposición más...

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