Providencia nº 11001110200020140183501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 28 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 540004266

Providencia nº 11001110200020140183501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 28 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2014
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., veintiocho 28 de agosto de 2014

Magistrado Ponente: Dr. N.I.J.O.P.

Radicación No. 110011102000201401835 01

Registro proyecto: 28 de agosto de 2014

Aprobado según Acta N° 67 de 28 de agosto de 2014

  1. ASUNTO

    Aceptados los impedimentos propuestos por los magistrados W.R.O., J.O.C.P., J.E.G. de G., A.L.R. y M.M.L.M., procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por C.E.G.R., por conducto de apoderado y actuando como agente oficioso de los señores O.A.R.L. y A.R.L., contra el fallo de primera instancia del 20 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , el cual decidió “declarar improcedente la acción de tutela” promovida contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

  2. ANTECEDENTES

    En escrito radicado el 21 de abril de 2014, C.E.G.R. interpuso acción de tutela contra la autoridad mencionada, por considerar que vulneró los derechos fundamentales de O.A.R.L. y A.R.L. al debido proceso, la igualdad, la diversidad étnica, la autonomía, la jurisdicción “propia”, entre otros, al asignarle a la justicia penal ordinaria el conocimiento de los hechos que rodearon el homicidio del señor J.D.V.L..

    Así, en sentencia del 31 de julio de 2013 (expediente No. 110010102000201301586 00), la Sala accionada dirimió el conflicto de competencias tejido entre justicia indígena del Resguardo de Cañamomo y Lomaprieta de Riosucio Caldas y la justicia penal ordinaria, a propósito del mencionado delito de homicidio.

    Al respecto, encontró que si bien los dos sindicados, O.A.R.L. y A.R.L., pertenecían a la comunidad indígena, no se demostró que la víctima, el señor J.D.V.L., también hiciera parte de aquella comunidad. Adicionalmente, constató que los hechos delictivos se desarrollaron en “la vereda Aguacatal del corregimiento B. – Riosucio Caldas”, lugar que no pertenece al territorio indígena. Por consiguiente, declaró no configurados los elementos “personal” y “territorial” de dicha jurisdicción especial y le reconoció competencia a la justicia penal ordinaria para conocer aquella conducta.

    Con todo, “en gracia de discusión”, señaló que el bien jurídico afectado en este caso (a saber, la vida), representa un interés mayor a la luz de la Constitución Política colombina, por lo cual su protección o garantía transciende los intereses propios de la comunidad indígena y exige la intervención del sistema penal ordinario.

    Ahora bien, el accionante, en calidad de agente oficioso de los dos indígenas condenados por el homicidio agravado del señor J.D.V.L., argumenta que la providencia reseñada vulneró los derechos fundamentales de sus comuneros y del Resguardo, por cuanto omitió tener en cuenta que la víctima sí pertenecía a una comunidad indígena, solo que diferente de aquella a la cual hacen parte lo condenados y que los hechos sí ocurrieron dentro de una zona ubicada al interior de un resguardo distinto al cual representa. Así mismo, asegura que la comunidad de Cañamomo dispone de la institucionalidad necesaria para salvaguardar los derechos de los procesados y las víctimas de delito, situación que impone la obligación de asignarle el conocimiento de este caso.

  3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

    La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá inadmitió la demanda de tutela el 22 de abril de 2014 y ordenó corregirla en el plazo de tres días, indicando “cuáles son las circunstancias que le impiden a los titulares de los derechos fundamentales promover su propia defensa”, es decir, solicitó precisar los elementos que tornan procedente la figura de la agencia oficiosa en este asunto.

    En escrito del 5 de mayo de 2014 , el accionante, a través de apoderado, aportó “poder especial, amplio y suficiente” suscrito por los señores O.A.R.L. y A.R.L., para que los representara en este trámite. Adicionalmente, los indígenas condenados manifestaron “no estar en condiciones” de procurarse su propia defensa, y convalidaron su petición de cambio de jurisdicción.

    Por auto del 6 de mayo de 2014 se ordenó admitir la tutela bajo estudio y notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa . Por otro lado, solicitó copias del expediente penal surtido en contra de O.A.R.L. y A.R.L., y convocó tanto al Fiscal Seccional Delegado ante los juzgados penales de Riosucio como a los jueces primero promiscuo y penal del circuito de la misma localidad, en calidad de “terceros con interés legítimo para intervenir”.

    El 12 de mayo de 2014 la magistrada M.M.L.M., presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, contestó la demanda de tutela . Al respecto, advirtió que la sentencia objeto de controversia se profirió con respeto al debido proceso y atendiendo los postulados constitucionales fijados alrededor de la jurisdicción indígena. Por ende, solicitó negar la protección deprecada, teniendo en cuenta que aquella decisión se fundó en una adecuada valoración del material probatorio y en desarrollo del principio de “autonomía funcional” que ampara los funcionarios judiciales.

    De manera extemporánea, el 21 de mayo de 2014 el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio Caldas, contestó la acción y peticionó ser desvinculado del trámite . Sobre los hechos del caso, informó que recibió el expediente penal en contra de O.A.R.L. y A.R.L. el 27 de enero de 2012, con escrito de acusación por el delito de “homicidio bajo circunstancias de mayo punibilidad” cometido contra J.D.V.L..

    Así mismo, que luego de superar las distintas etapas procesales, emitió condena penal en contra de los mencionados señores, de prisión por el término de 268 meses y 16 días, y negó cualquier “mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad”.

    También aseguró que actualmente el proceso se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

    Con respecto a la solicitud de cambio de jurisdicción, sólo manifestó que el requerimiento en tal sentido fue elevado ante su despacho el mismo mes de abril de 2013 y remitido por competencia a los jueces penales con función de control de garantías. Por ende, le correspondió al Juez primero promiscuo municipal de su localidad avocar el conocimiento de la misma, el cual, mediante decisión 3 de mayo de 2013 la desató de forma negativa.

  4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    En sentencia del 20 de mayo de 2014 , el a quo declaró “improcedente” la solicitud de tutela elevada por el señor C.E.G.R., como agente oficioso de O.A.R.L. y A.R.L..

    Lo anterior, por cuanto constató que entre la expedición de la sentencia acusada y la presentación del amparo bajo estudio, dejó trascurrir más de ocho meses sin justificación válida, término a todas luces desproporcional y contrario al carácter “urgente” del mecanismo constitucional.

    Así, sobre la aparente demora en la notificación de la providencia del 31 de julio de 2013, el a quo señaló que la misma cobró ejecutoria el mismo día de su adopción, pues no es susceptible de recursos, y, adicionalmente, que fue informada a los sujetos procesales no sólo con el oficio del 25 de septiembre de 2013, sino también mediante otras comunicaciones libradas previamente . Por consiguiente, carecía de fundamento alegar el acceso reciente al contenido de aquella providencia.

    Por otro lado, descartó el mérito del argumento según el cual, la demora en la interposición de la demanda se debió a la necesidad de someter a discusión la petición de cambio de jurisdicción, pues la misma ya había sido solicitada por el representante del cabildo indígena Cañamomo ante las autoridades de la justicia penal ordinaria.

  5. LA IMPUGNACIÓN

    El 28 de mayo de 2014 el accionante presentó su impugnación . En esta se opuso a la falta de inmediatez declarada por el a quo, pues adujo que las decisiones judiciales “llegan mucho tiempo después de proferidas” a su territorio ancestral y, en todo caso, que la autoridad indígena se toma “un tiempo breve para su análisis”, lo cual les impidió acudir de forma oportuna ante el juez de tutela.

    Por otro lado, consideró errado el criterio acogido por la Sala Seccional de Bogotá en el sentido de que la presente demanda se interponía con el fin de proteger derechos individuales, toda vez que en realidad se dirige a obtener la garantía de un derecho colectivo, como lo es la jurisdicción indígena, en cabeza de toda la comunidad afectada.

  6. CONSIDERACIONES

    COMPETENCIA

    En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

    Con el fin de resolver el caso concreto, la Sala procederá a reiterar el precedente constitucional en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES

      La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios.

      En ese orden de ideas, cuando...

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