Providencia nº 11001010200020140119000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 17 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 541076718

Providencia nº 11001010200020140119000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Aprobado según A. Nº 074 de la fecha

Registro de Proyecto: quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. 110010102000201401190 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Negada la ponencia presentada por la H. Magistrada J.E.G. de G. , corresponde a la Sala resolver sobre el conflicto de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por la Fiscalía 43 Delegada ante la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Villavicencio y la Jurisdicción Penal Militar, representada por la Fiscalía 20 Penal Militar ante el Juzgado Décimo de Brigada de Yopal, para conocer del proceso penal seguido contra los SLP. J.N.S.B. y R.A.N.M., por el delito de Homicidio del señor F.A.S., con ocasión de los hechos acaecidos el 13 de agosto de 2006 en la Vereda El Triunfo de Aguazul - Casanare.

ANTECEDENTES

Hechos. Sucedieron el 13 de junio de 2004, en la Vereda El Triunfo de Aguazul - Casanare, donde se encontraban tropas pertenecientes al Batallón de Contraguerrillas No. 23 “LLANEROS DE R.”, adscritos a la Decimosexta Brigada del Ejército de Colombia, quienes al parecer recibieron información por parte de la población civil, sobre la presencia de un grupo de extorsionistas pertenecientes a la cuadrilla J.D.S. del ELN.

Según el Informe sobre “terrorista abatido ONT ELN”, suscrito por el Coordinador del Batallón de Contraguerrilla No. 23 L.R., los hechos acaecieron en desarrollo de la Misión Táctica “ALBARATROZ 2”: “al llegar al lugar, fueron recibidos con fuego de armas largas y cortas, en el intercambio de disparos fue abatido en combate un terrorista, a quienes (sic) se le incauto (sic) el siguiente material de guerra.

Material Incautado

• Un (01) Revolver 38 largo Smit & Wesson No. ADJ 7233

• Una (01) Pistola 7,65 mm Priero Bereta No DO 6937 W

• Dos (02) cartuchos 7,65 mm

• Un (01) proveedor para pistola 7,65 mm

• Cinco (05) cartuchos calibre 38 L

• Tres (03) vainillas calibre 38 L”

Posición de la Fiscalía 43 Delegada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Villavicencio. El 16 de agosto de 2013, dirigió memorial al Fiscal 20 de Instrucción Penal Militar con sede en Yopal – Casanare, para plantear conflicto positivo entre Jurisdicciones, al considerar que la competencia para conocer del presente asunto penal corresponde a la Justicia Ordinaria, por cuanto:

- ¬Al analizar los testimonios, “podemos concluir fehacientemente que, el operativo que sobrevino a la muerte del señor F.A.S. no fue el resultado de una estrategia militar con el fin de salvaguardar la soberanía Nacional y/o la protección de los derechos colectivos fundamentales dentro del marco del derecho internacional con el fin de rendir en armas a su opositor bélico, esto su señoría con el debido respeto, parece fue un operativo aparente y que devino en la muerte de un ser humano en circunstancias que requiere (sic) ser investigadas más ampliamente por la justicia ordinaria a fin de conocer la verdad de su realización.”

- “En sus diferentes versiones, afirman no haber disparado un solo cartucho, efecto que lleva a la conclusión aritmética que, de todo ese grupo militar al mando del teniente S.H.C.V., solo dispararon dos soldados, uno ocho cartuchos y el otro una serie de dos percusiones, pero que a la vista y/o oído de los demás integrantes de la tropa, fue un combate que duró de tres a cinco minutos, evento que, acudiendo a las matemáticas y a la (sic) características de los elementos bélicos empleados de parte y parte, no es coherente con la realidad.”

- Los testimonios de los uniformados se contradicen respecto a cómo llegaron al lugar, cómo vieron o notaron la presencia de los presuntos insurgentes, respecto a la forma en la cual entraron al escenario de los hechos, “circunstancias temporo modales distintas en cada versión pero que en varias de ellas lo único que enfatizan era algo muy obvio, el ataque por parte de los guerrilleros y la presunta respuesta por la fuerza pública”.

- “… como (sic) se iban a enfrentar a toda la tropa armada que estaba en el sector valiéndosen (sic) solo de un simple revolver y una pistola que además no funciona? (sic) hacerles frente a una serie indeterminada de militares armados con fusiles Galil 5.56, lanza granadas, ametralladoras que aparecen en él (sic) acta de gasto de munición y en sí, el arsenal que la Nación le ha entregado a la fuerza pública para que proteja sus derechos fundamentales, actitud similar a los fundamentalistas islámicos o kamikaze japoneses, subjetividad que no es propia de la insurgencia Colombiana.”

Posición de la Fiscalía 20 Penal Militar ante el Juzgado 10 De Brigada, con sede en Yopal. En auto del 30 de abril de 2014, trabó el conflicto entre Jurisdicciones al considerar que la competencia le asistía a esa Jurisdicción Especial, por cuanto:

- El proceso fue inicialmente remitido a la Jurisdicción Penal Militar por la Fiscalía 32 de la Unidad de Fiscalías de Reacción Inmediata (URI).

- Dentro del proceso seguido en esa Jurisdicción Especial, el 10 de diciembre de 2008, la Fiscalía 15 Penal Militar emitió Resolución Calificatoria de Cesación de Procedimiento en favor de los investigados por el delito de Homicidio, y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Militar se inhibió de resolver la Consulta de esa decisión, pues con la entrada en vigencia de la Ley 1407 de 2010, se suprimió el Grado Jurisdiccional de Consulta.

- Trajo en cita normatividad y Jurisprudencia relacionada con el principio de favorabilidad, para fundar su apreciación, según la cual: “debe también favorecerse a los aquí sumariados con el principio constitucional de la favorabilidad, en el entendido que la CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO proferida a favor de sus intereses procesales por la primera instancia, frente a la presunta comisión del punible de HOMICIDIO, ha cobrado ejecutoria material, y por ende, al no haberse interpuesto contra la misma recurso alguno, no quedo (sic) otra opción jurídico procesal que la de disponer el archivo del sumario.”

Las diligencias fueron remitidas a esta Corporación, correspondiendo por reparto a la H.M.J.E.G. de G., quien presentó ponencia, la cual fue negada en Sala No. 49 del 9 de julio de 2014, en consecuencia, pasó al Despacho de quien actualmente funge como ponente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del canon 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde resolver los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones. En el presente caso los Despachos representantes de la Jurisdicción Penal Militar y Ordinaria, remitieron las diligencias a esta Corporación para que defina a quien corresponde continuar conociendo la investigación por la muerte del señor F.A.S..

El fuero militar. El fuero militar de juzgamiento para los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) en servicio activo, está consagrado en el artículo 221 Superior, respecto de delitos cometidos “en relación con el mismo servicio”, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR