Sentencia nº 172004000045 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 11 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 544180122

Sentencia nº 172004000045 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 11 de Octubre de 2006

Número de sentencia172004000045 01
Fecha11 Octubre 2006
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil seis (2006)

Ref: Proceso ordinario de Y.M.C. y otros contra la Agrupación de Vivienda Torremolinos, Sector II, Supermanzana IV, Propiedad Horizontal.

(Discutido y aprobado en la sesión de 10 de octubre de 2006).Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de junio de 2006, proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

A N T E C E D E N T E S
  1. Los señores Y.M.C., M.C.F.M. y P.E.F.M., llamaron a proceso ordinario a la Agrupación de Vivienda Torremolinos, Sector II, Supermanzana IV, Propiedad Horizontal, para que se declare la nulidad absoluta de las escrituras públicas Nos. 3556 de 7 mayo de 1992 y 1368 de 11 de febrero de 2003, otorgadas en la Notaría 29 de Bogotá, mediante las cuales se constituyó y modificó el reglamento de propiedad horizontal de la referida Agrupación, registradas en el folio de matrícula matriz No. 050-40089204 y, en consecuencia, se ordene desafectar el inmueble de propiedad de los demandantes –casa No. 11- de la mencionada “comunidad”, así como la cancelación de las anotaciones números 02 y 07 del folio de matrícula 50S-40103807, por tratarse de un bien privado, aislado y exterior, que “no es de la esencia del condominio” (fl. 88, cdno. 1) .

  2. Las pretensiones fueron soportadas en los hechos que a continuación se sintetizan:

    a) La sociedad Centros Comerciales S.A. “Cecosa S.A.”, “con el fin de obtener las licencias de urbanismo, construcción y ventas”, otorgó la escritura pública No. 3556 de 7 de mayo de 1992, que constituye el reglamento de la unidad residencial que denominó Agrupación de Vivienda Torremolinos, Sector II, Supermanzana IV, Propiedad Horizontal, al que quedaron sometidos los ulteriores compradores, quienes adquirían el dominio individual sobre determinado bien y uno común sobre otros, como el equipamiento comunal, porterías, cuarto de basuras, ductos, zonas verdes, parqueadero de visitantes, muros, etc.

    b) Varios de los inmuebles de la aludida propiedad horizontal, entre ellos el de los demandantes, situado en la carrera 49 Bis No. 18-40 Sur, casa exterior No. 11, fueron sometidos de manera uniforme e ilegal al régimen de propiedad horizontal, sin tener en cuenta que se trata de viviendas exteriores, totalmente independientes, que no tienen los mismos privilegios de las viviendas interiores, tales como portería, vigilancia privada parqueaderos y áreas comunales, por lo que “no se dan los requisitos o presupuestos” para que el inmueble aludido “forme parte de la copropiedad” (fls. 90 y 91, cdno. 1).

    c) Aunque “Cecosa S.A.” tenía proyectado construir viviendas bifamiliares, condominios, edificios o conjuntos cerrados, para someterlos al régimen de propiedad horizontal, lo cierto es que no fue ese proyecto el que realizó en el terreno de su propiedad, circunstancia que no puede obligar a los compradores de viviendas exteriores, a someterse al reglamento en cuestión, pues “no se dan los requisitos ni presupuestos para que formen parte de la propiedad horizontal”(fl. 91, cdno.1).

    d) La casa No. 11 de la Agrupación demandada, por su naturaleza y destinación, es de propiedad exclusiva de los demandantes, por lo que desafectarla del mencionado régimen, no altera los cimientos, estructuras, entrepisos, ductos, instalaciones, áreas de circulación interna, fachada o estética alguna del conjunto residencial, máxime si es un inmueble independiente, que tiene salida a la vía pública, que no soporta ningún cerramiento, ni tiene área destinada al uso común.

  3. La parte demandada se notificó del auto admisorio de 31 de marzo de 2004, sin hacer pronunciamiento alguno.

    LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que “no se alega ninguna causal” de las establecidas en la ley para declarar la nulidad absoluta de las escrituras de constitución y reforma de la propiedad horizontal (fl. 211, cdno.1).

    Indicó que para la constitución de la propiedad horizontal, fueron cumplidos los requisitos formales establecidos por las leyes 182 de 1948 y 16 de 1985, “puesto que pese a que no se llegó (sic) la copia completa de la Escritura, se observa...

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