Sentencia nº 3619992060 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 28 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 544181446

Sentencia nº 3619992060 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 28 de Noviembre de 2002

Número de sentencia3619992060 01
Fecha28 Noviembre 2002
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002).

Ref: Proceso ordinario de la Compañía Suramericana de Seguros S.A. contra la Suramericana de Transportes S.A..

(Discutido y Aprobado en sesión de 5 de noviembre de 2002).

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 16 de mayo de 2002, proferida por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso de la referencia.

A N T E C E D E N T E S
  1. La Compañía Suramericana de Seguros S.A. demandó a Suramericana de Transportes S.A., para que se declare que ésta es contractualmente responsable de los perjuicios ocasionados a la sociedad Sed International de Colombia Ltda., por la pérdida de la mercancía que le fue entregada el 11 de mayo de 1999 para su transporte y, como consecuencia de ello, se le condene a pagarle, debidamente actualizada, la suma de $272’867.105.oo, correspondiente al valor de la indemnización que pagó el 5 de agosto de 1999, por la ocurrencia del siniestro No. 2120528.

  2. En síntesis, las pretensiones se sustentaron en los siguientes hechos:

    a) La sociedad Sed International de Colombia Ltda., importó unos equipos de cómputo desde los Estados Unidos de Norte América, los cuales llegaron a Cartagena vía marítima, en donde fueron entregados a la sociedad Suramericana de Transportes S.A, para que los transportara hasta el Municipio de Chía (Cund.), a lo que esta procedió utilizando el vehículo de placas XGJ 175, conducido por el señor H.A., según cumplido No. 43352 y manifiesto de carga No. 024521, expedidos el 11 de marzo de 1999.

    b) La mercancía transportada no llegó a su destino por hurto de que fue objeto por parte de desconocidos, según la denuncia presentada por el referido conductor, lo que significa que aquella se perdió en poder del transportador.

    1. La sociedad Sed International de Colombia Ltda. había celebrado un contrato de seguro con la Compañía Suramericana de Seguros S.A., según consta en la póliza automática de transporte No. 122730, en desarrollo de la cual se expidió el certificado de seguro de transporte y recibo de prima No. 1239822.

    d) La sociedad Sed International de Colombia Ltda. presentó reclamación a la demandante para obtener el pago de la indemnización por la ocurrencia del siniestro, habiéndole cancelado la suma de $272´867.105,oo.

    e) La aseguradora se subrogó en los derechos del asegurado contra los responsables del siniestro, de conformidad con el Código de Comercio.

  3. El auto admisorio de la demanda de 18 de enero de 2000, fue notificado a Suramericana de Transporte S.A., quien se opuso a las pretensiones y, en adición, formuló las excepciones de existencia de causa extraña –piratería terrestre- que la liberó de responsabilidad; limitación de la indemnización al no haberse declarado por el remitente el valor de las mercancías al momento de su embarque, así como la falta de legitimación para accionar en subrogación, por el valor total cancelado como indemnización. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    Liminarmente, el J. de primer grado hizo alusión a los requisitos necesarios para que opere la subrogación en el contrato de seguro. A renglón seguido, sostuvo que en el proceso se demostró “la existencia del contrato de seguro, el pago que se derivó de tal convención, el cubrimiento del siniestro, amén de que la pérdida de la mercancía en poder del transportador, legitimó al asegurado para reclamarle el resarcimiento del daño” (fl. 256, cdno. 1). Añadió que “aunque no se encontró el certificado de seguro que especifique las condiciones de la póliza automática 122730, no se afecta la existencia del seguro, ni el derecho a la indemnización, pues éste se suple con el aviso del despacho de mercancías 113097 del 6 de mayo de 1999” (fl. 257. ib.).

    Así mismo, el Juzgador de primera instancia indicó que el valor de la indemnización debía establecerse sobre la base de que se trataba de un trayecto exterior, sin importar el medio de transporte a utilizar, justificando la diferencia entre los valores asegurados, en función del “lugar desde donde procedía el envío”: Miami a Chía, lo que significa que “el primero implica unas compras al por mayor (mayor cobertura) y los segundos se refieren a unas ventas al detal (menor cobertura)”, es decir, el primer monto para el proceso de importación, al paso que el segundo, correspondía a “los despachos locales desde Chía hasta los clientes en Bogotá” (fl. 257, cdno. 1).

    En relación con la validez del pago que hizo la aseguradora, el a quo argumentó que éste se verificó en cumplimiento del deber de prestación a cargo del asegurador, en orden a extinguir la obligación que contrajo en virtud del negocio jurídico aseguraticio, cancelación que ascendió a la suma de $272´867.105,oo, según comprobante de egreso 9015973 del 26 de julio de 1999, que comprendió “el valor de la pérdida..., más los fletes del trayecto exterior y el arancel, únicas partidas aseguradas, menos el deducible del 5%” (fl. 258, cdno. 1). Puntualizó que también se había demostrado que la sociedad demandada, si bien no era la propietaria, ni la arrendataria del camión donde se transportaba la mercancía, sí tenía “el control... sobre el vehículo afiliado, sin perder de vista, que nunca alegó la demandada, la ausencia de responsabilidad por la falta de solidaridad” (fl. 259, ib.).

    Frente a la existencia de una causa extraña liberatoria de la responsabilidad, el funcionario de primera instancia argumentó, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que “el robo o saqueo de mercancías por sí solos no constituyen fuerza mayor que exonere al transportador de responsabilidad, sino que es necesario probar, que además de haber tomado todas las previsiones, no pudieron evitar el daño” (fl. 259, cdno. 1). Agregó que los medidas preventivas adoptadas por el transportador no guardaron proporción con la situación de riesgo que existe en las carreteras del país, amén que el radio “no se empleó a pesar de estar cerca de una base militar (ni se especificó cual era su utilidad), que el trayecto de la noche anterior al hurto se hizo después de las 18:00 horas, que el escolta no ofreció ninguna resistencia, es más ni se encontraba resguardando el camión cuando ocurrió el ilícito, al punto que los delincuentes lo tuvieron que esperar; que no se ilustró, ni se vio la eficacia de los puestos de control y además que dadas las condiciones de seguridad del país en general y de esa zona en particular no se compadece que un escolta, en un automóvil ‘Tico’, con una (sic) revolver de dotación, pueda tener alguna posibilidad de resistencia frente a delincuentes superiores en números y armas” (fls. 260 y 261, ib.).

    Finalmente, el J. del conocimiento se negó a limitar la indemnización por no haberse declarado el valor de las mercancías, pues en la carta de porte para despacho por carretera, se consignó como valor de las mercancías: $379´210.313,oo.

    Con fundamento en esas motivaciones, el a quo declaró no probadas las defensas y, de contera, accedió a las súplicas de la demanda, por lo que condenó a la sociedad demandada a pagar a la aseguradora demandante la suma de $257´015.777,80, sin la corrección monetaria pretendida.

    EL...

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