Sentencia nº 11200100966 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 19 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 544181622

Sentencia nº 11200100966 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 19 de Diciembre de 2007

Número de sentencia11200100966 01
Fecha19 Diciembre 2007
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007).

Ref: Proceso No. 11200100966 01.

(Discutido y aprobado en sesiones de 13 y 20 de noviembre de 2007).

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de julio de 2007, proferida por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. El Fondo Nacional de Ahorro demandó al señor C.M.M.M., con el fin de obtener el pago de 299.164,3311 y 92.666,8555 Uvr´s, como capitales insoluto y vencido -el último de los cuales corresponde a 31 cuotas de amortización en mora-, más los intereses moratorios a la tasa del 14.25% efectivo anual, liquidados, en su orden, a partir de la presentación de la demanda y desde la exigibilidad de cada una las cuotas (fls. 40 a 43, cdno. 1).

    Para tal efecto, solicitó la venta en pública subasta del inmueble ubicado en la carrera 50 No. 7-12 de esta ciudad, distinguido con la matrícula inmobiliaria número 50C-1498937, gravado con hipoteca mediante la escritura pública No. 801 de 22 de junio de 2000, otorgada en la Notaría 60 de Bogotá, en la que, además, consta el contrato de mutuo.

  2. El mandamiento de pago librado el 2 de junio de 2004, fue notificado en forma personal al ejecutado, quien propuso las excepciones de “inexistencia de título ejecutivo”; “carencia de exigibilidad de la obligación por violación de las cláusulas contractuales por parte del acreedor”; “confusión en el cobro de intereses”; “falta de cumplimiento del acreedor de las cláusulas contractuales referidas a los pagos que le corresponden por derecho propio” y “cobro de lo no debido” (fls. 98 a 103, cdno. 1).LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    La juez denegó la continuidad de la ejecución, porque, a su juicio, como el título ejecutivo era complejo, en tanto conformado por la referida escritura pública y el documento privado en el que consta el valor de la primera cuota de amortización, debió el Fondo acreedor aportarlo al expediente para atender los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, de suerte que, a falta de él, la obligación no era clara, lo que implicaba acoger la primera de las defensas propuestas.

    EL RECURSO DE APELACIÓN

    La entidad ejecutante solicitó revocar la sentencia, argumentando que al expediente “se aportó certificación en donde consta cual era el valor de la primera cuota y se solicitó que se tuviera como prueba de oficio...” (fl. 134, cdno. 1). Agregó que los documentos allegados satisfacen los requisitos del título ejecutivo, pero que si el juez consideró que éste no se configuraba, debió declarar la nulidad desde la “admisión de la demanda”, para luego rechazarla.

    Añadió que el Fondo podía cambiar las condiciones de amortización del crédito, lo que efectivamente hizo comunicándoselo al deudor a través de las facturas de cobro que se le han remitido, sin que hubiere expresado su desacuerdo. Finalmente, señaló que el Fondo debió ajustar sus créditos a la ley 546 de 1999, lo que justifica que la obligación hubiere sido expresada en UVR´S.

    CONSIDERACIONES

  3. Sea lo primero advertir que la falta de título ejecutivo no constituye irregularidad que habilite la declaración de nulidad del proceso, como lo aduce el Fondo ejecutante, por cuanto el documento exigido por la ley para autorizar una ejecución, concierne a la prueba del derecho cuya satisfacción se reclama, lo que descarta su apreciación desde la perspectiva de los vicios de procedimiento o de actividad procesal. Simplemente, si no haya título, no se abrirá la ejecución; y si ésta se permitió, el juez deberá clausurarla al momento de dictar sentencia, porque no existe prueba del derecho.

  4. Precisado lo anterior, corresponde señalar ahora que no se discute el mérito ejecutivo de la copia auténtica de una escritura pública en fuerza de la cual pueda exigirse el cumplimiento de una obligación, en tanto así se exprese en ella por parte del Notario, haciendo constar, además, que se trata de la primera copia, junto con el nombre del acreedor a cuyo favor se expide (art. 80 Dec. 960/70, mod. art. 42 Dec. 2163/70).

    Y es igualmente pacífico que la obligación cuyo pago se persigue, debe reunir los requisitos de expresividad, claridad y exigibilidad que demanda el...

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